Disposiciones

DISPOSICIÓN FINAL

  1. 1. Queda derogado el Plan General de Ordenación Urbana de Sanlúcar de Barrameda, aprobado definitivamente por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en virtud de resolución de 4 de septiembre de 1987, cuyo Texto Refundido fue asumido por el Ayuntamiento en sesión plenaria de 21 de noviembre de 1988, así como cuantos instrumentos de planeamiento se hayan aprobado en su desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.
  2. 2. En el plazo de 6 meses a partir de la aprobación definitiva de este Plan, el Ayuntamiento aprobará, mediante Ordenanza, un cuadro de valores urbanísticos para el suelo urbano, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del TRLS y en la normativa técnica de valoración catastral, en orden a lo cual comenzará la redacción de aquella a partir de la aprobación provisional de este Plan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

  1. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición Final se mantiene la ordenación y el aprovechamiento prevista en el Plan General objeto de la presente Revisión en los ámbitos de las unidades delimitadas e identificadas con las claves UA, SUT y SUT-SNP en el plano de régimen del suelo y gestión de este documento.
  2. 2.- En el Anexo “Condiciones de Ordenación de las Zonas UA, SUT y SUT-SNP se establecen las condiciones de transitoriedad que deben considerarse en el siguiente sentido:
    1. a. Las modificaciones que se formulan a la ordenación vigente cuando no se establece Planeamiento Necesario son directamente ejecutivas, modificando las anteriores.
    2. b. Cuando se establece Planeamiento Necesario, este deberá formularse en el plazo máximo de un (1) año, desde la entrada en vigor del presente Plan.
    3. c. Los plazos establecidos para la realización de la urbanización se contabilizarán desde la entrada en vigor del presente Plan General y su incumplimiento producirá los efectos previstos en el artículo 25 del TRLS.
    4. d. Los plazos establecidos para la realización de la edificación se contabilizarán desde la conclusión del plazo establecido para la urbanización y su incumplimiento producirá los efectos previstos en el artículo 30 del TRLS.
  3. 3.- Asimismo, se mantiene la vigencia del Plan Especial de Protección del Pinar de la Algaida

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

  1. 1.- Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General en suelo urbano, que resulten disconformes con el mismo, quedan calificados como fuera de ordenación, quedando sometidos a las limitaciones siguientes:
    1. a) En los edificios e instalaciones que resulten disconformes con las alineaciones o los usos del suelo no podrán realizarse obras de consolidación, de aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato y la conservación del inmueble.
    2. b) En los edificios e instalaciones que, siendo conforme con las alineaciones o los usos del suelo previstos por el Plan General, fueran disconformes con las condiciones particulares de la zona en que estuvieran situados, y no está programada su expropiación ni sean necesarios para la ejecución de ninguna de las determinaciones del Plan, podrán realizarse, previa licencia municipal ordinaria, todos los tipos de obras tendentes a la buena conservación de edificio o de la instalación (conservación y mantenimiento, consolidación, acondicionamiento y restauración), así como las obras de reforma, redistribución o readaptación interior, con los usos permitidos, siempre que no se encuentren en situación legal de ruina y que las obras no aumenten el volumen edificado, ni excedan del límite del deber de conservación.
  2. 2. En suelo urbano ordenado directamente por este Plan General no incluido en unidades de ejecución y sin perjuicio del desarrollo en el futuro de instrumentos de planeamiento o gestión no previstos aún en el presente Plan, las unidades de intervención a efectos edificatorios son las parcelas constituidas a la entrada en vigor del Plan General, cuyas formas y dimensiones aproximadas se recogen en los correspondientes planos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. No obstante se permitirán modificaciones o ajuste de pequeña entidad en los límites de la parcela catastral que estén debidamente justificados.

    En consecuencia, ninguna de dichas parcelas, constituida como finca independiente, catastral o registralmente, a la entrada en vigor de este Plan General será considerada inedificable por causa de sus dimensiones, tanto superficiales como de fachada o fondo, sin perjuicio de los expedientes de normalización de fincas que el Ayuntamiento acuerde tramitar por justificadas razones higiénicas o estéticas.

  3. 3.- El régimen jurídico de las construcciones, parcelas y usos existentes en suelo no urbanizable que resulten disconformes con las determinaciones del presente Plan General, será el siguiente:
    1. a) Cuando la disconformidad afecte al uso del suelo o de la edificación, a la posibilidad o no de edificar, o a la ubicación de los edificios de viviendas respecto al viario, las intervenciones admisibles sobre las construcciones existentes serán las obras tendentes a la buena conservación de los edificios, quedando excluidos los demás tipos de obras y los cambios de uso o reutilización contrarios al Plan.
    2. b) Cuando la disconformidad afecte al tamaño de la parcela o a la situación de la edificación en ella, se admitirán, además de las anteriores, las obras de reforma y los cambios de uso o reutilizaciones, siempre que se cumplan las determinaciones de las presentes Normas.

    La preexistencia de las situaciones a que se refiere este apartado se acreditará mediante documento de licencia, registral o mediante cualquier otro medio de prueba reconocido en el ordenamiento jurídico vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

  1. 1.- Para la determinación de los aprovechamientos susceptibles de apropiación privada por los propietarios de los terrenos incluidos en los ámbitos cuya ordenación se mantiene, conforme al número 1 de la Disposición Transitoria Primera, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

    A todos los efectos, dichos ámbitos se consideran áreas de reparto independientes cuyo aprovechamiento total respeta la presente Revisión del Plan General, sirviendo para determinar el aprovechamiento susceptible de apropiación privada que proceda, en cada caso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo.

  2. 2. La fijación de los aprovechamientos tipo no afectará a la plena efectividad de las licencias ya concedidas a la aprobación definitiva de esta Revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Si se produjeran modificaciones de las afecciones que al planeamiento urbanístico de Sanlúcar de Barrameda impone la vigente legislación de costas, como consecuencia de la alteraciones que sobre los deslindes vigentes pueda imponer la revisión administrativa o jurisdiccional de los mismos, el Ayuntamiento de oficio, o a instancia de los particulares afectados, promoverá los ajustes de planeamiento que la nuevas condiciones permitan y el interés público demande.

PGOU de Sanlúcar de Barrameda

Versión 1997-nnuu