TÍTULO NOVENO: NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO

El objetivo de estas normas de protección del patrimonio es lograr el mantenimiento de las edificaciones de especial valor que aún conserva la ciudad de Sanlúcar, estableciendo los niveles acordes con su interés histórico-arquitectónico, así como la cautela y protección del patrimonio arqueológico.

Asimismo se desarrolla el régimen competencial derivado de la aplicación de la legislación del patrimonio en lo relativo al régimen de licencias en el Conjunto Histórico y en los edificios catalogados que se proponen para su declaración de Bien de Interés Cultural (en adelante BIC), catalogación específica y entornos.

La propuesta de delimitación del Conjunto Histórico realizada por el Plan así como la identificación de los inmuebles catalogados y las propuestas de BIC, de catalogación específica y sus respectivos entornos quedan recogidas en el plano "Centro Histórico: Protecciones".

CAPITULO PRIMERO: NORMAS DE PROTECCIÓN DE EDIFICIOS CATALOGADOS

Sección Preliminar.- Niveles de protección y condiciones particulares de parcelación y uso

Artículo 9.1.- Niveles de protección.

A los efectos de la aplicación de estas normas se distinguen los siguientes niveles de protección:

  1. A. Protección Integral.
  2. B. Protección Global.
  3. C. Protección Parcial.
Artículo 9.2.- Condiciones particulares de parcelación.
  1. 1. Las parcelas con algunos de los niveles de protección definidos en el artículo anterior no podrán ser objeto de segregaciones.
  2. 2. Los requisitos que regulan las condiciones de agregación de las parcelas protegidas son los siguientes:
    1. a) Las parcelas con niveles A o B nunca podrán agregarse. Se exceptúan aquellas parcelas que resulten de segregaciones y que constituyan con la parcela catalogada, un conjunto edificatorio de carácter unitario.
    2. b) Las parcelas con nivel C podrán agregarse siempre que concurran las siguientes circunstancias:
      1. b-1) Que la agregación no perjudique a ninguno de los valores que justifican la protección.
      2. b-2 Que se dé alguna de las siguientes situaciones:
        1. a) Una (1) parcela no catalogada podrá agregarse con una (1) protegida como C y por una (1) sola vez.
        2. b) Podrán agregarse varias parcelas catalogadas como C siempre que el carácter unitario de la edificación conjunta lo justifique (manzanas unitarias, fachadas continuas, etc.).
Artículo 9.3.- Condiciones de uso.
  1. 1. En las edificaciones protegidas se permitirán los usos de la zona que se encuentran ubicadas siempre que éstos no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales y arquitectónicos que se protegen.
  2. 2. Los edificios catalogados, en sus espacios y elementos protegidos, quedarán eximidos del cumplimiento de los parámetros dimensionales expresados en las Normas Generales de Uso. No obstante deberán reunir características espaciales y dimensionales suficientes para desarrollar con dignidad y seguridad el uso para el que se rehabilita.
Artículo 9.4.- Normas supletorias.

Supletoriamente y para lo no regulado por estas Normas de Protección se aplicarán las condiciones particulares de la zona en que se ubique la parcela o el edificio protegido.

Sección Primera.- Protección Integral

Artículo 9.5.- Definición y ámbito de aplicación.
  1. 1. El nivel de protección integral es el asignado a los edificios cuya conservación debe garantizarse íntegramente por tratarse de elementos singulares de notable interés histórico-arquitectónico.

    Por su carácter monumental constituyen elementos urbanos sobresalientes, cualificadores de su entorno y representativos de la memoria histórica colectiva de Sanlúcar.

    Algunos de ellos están declarados o incoados como BIC, proponiéndose en otros casos su declaración como tal o bien su inscripción específica en el Catálogo del Patrimonio Histórico de Andalucía.

  2. 2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra "A" en los Planos del Centro Histórico Protecciones y de Calificación, Usos, Alineaciones y Rasantes particulares de la Zona Centro Histórico. En las fichas correspondientes del catálogo se especifican las propuestas de BIC o de catalogación específica.
Artículo 9.6.- Condiciones particulares de edificación.
  1. 1. Los edificios comprendidos dentro de este nivel de protección sólo podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obras de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado que se relacionan en el apartado correspondiente de estas Normas Urbanísticas.
  2. 2. Podrán demolerse los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.
  3. 3. Los edificios y construcciones incluidos en este nivel de protección deberán ser objeto de restauración total si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieren.
  4. 4. Se prohíben todo tipo de rótulos de carácter comercial o similar excepto las placas con las características y dimensiones especificadas en la Ordenanza de Publicidad Exterior que a tal efecto se redacte. Asimismo quedan prohibidos cualquier tipo de toldos en fachada e instalaciones con cableado aéreo.

Sección Segunda.- Protección Global

Artículo 9.7.- Definición y ámbito de aplicación.
  1. 1. El nivel de protección global es el asignado a los edificios cuya conservación debe garantizarse de forma global al conservar en su integridad todos los elementos característicos y significativos que son representativos de las diversas tipologías arquitectónicas del patrimonio residencial y bodeguero de Sanlúcar.
  2. 2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra "B" en los Planos del Centro Histórico: Protecciones y de Calificación, Usos, Alineaciones y Rasantes Particulares de la Zona Centro Histórico.
Artículo 9.8.- Condiciones particulares de la edificación.
  1. 1. Los edificios comprendidos dentro de este nivel de protección sólo podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obras de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado y, además, las obras de reforma parcial.
  2. 2. Podrán demolerse los cuerpos de obra añadidos que desvirtúen la unidad arquitectónica original.
  3. 3. En todo caso deberán mantenerse todos los elementos arquitectónicos que definan las características tipomorfológicas.
  4. 4. Dichos elementos deberán ser objeto de restauración total si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieren.
  5. 5. Se permiten las obras de ampliación por colmatación cuando quede expresamente indicado en las fichas de catalogación. La autorización de esas obras quedará condicionada a la presentación de un proyecto de actuación global que conserve la relación del edificio con el espacio libre de parcela, debiendo garantizarse la integración arquitectónica final y la conservación de los elementos edificados o de vegetación protegidos.
  6. 6. Las actuaciones recogidas como preceptivas en el apartado "obras específicas" de las fichas de catálogo deberán realizarse previa o simultáneamente a cualquier intervención de alcance igual o superior a las obras de reforma parcial.
  7. 7. Se prohíben todo tipo de rótulos de carácter comercial o similar excepto las placas con las características y dimensiones especificadas en la Ordenanza de Publicidad Exterior que a tal efecto se redacte. Asimismo quedan prohibidos cualquier tipo de toldos en fachada e instalaciones con cableado aéreo.

Sección Tercera.- Protección Parcial

Artículo 9.9.- Definición y ámbito de aplicación.
  1. 1. El nivel de protección parcial es el asignado a los edificios en los que debe garantizarse la conservación de aquellos elementos que aún permanecen y que corresponden a las tipologías arquitectónicas representativas del patrimonio residencial de Sanlúcar de Barrameda.

    Estos elementos, generalmente fachadas, así como los demás elementos definitorios de las tipologías de vivienda tradicional que aún conserve la edificación: espacios de acceso, patio y galerías asociadas, escalera, etc. son valorados como permanencias tipológicas representativas del patrimonio residencial que deben mantenerse en caso de que se produzcan reformas en la edificación, y ello por contribuir al mantenimiento de la imagen urbana del Conjunto Histórico de Sanlúcar Barrameda o por conservar o por el propio interés arquitectónico estos elementos aisladamente considerados.

  2. 2. Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con la letra "C" en los Planos del Centro Histórico: Protecciones y de Calificación, Usos, Alineaciones y Rasantes Particulares de la Zona Centro Histórico.
Artículo 9.10.- Condiciones particulares de la edificación.
  1. 1. Los edificios comprendidos en este nivel de protección podrán ser objeto de cualquiera de los tipos de obras de edificación tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado y, además, de las obras de reforma menor, reforma parcial o reforma general.
  2. 2. En cualquier caso, las obras de reforma deberán integrar coherentemente las permanencias tipológicas catalogadas y definidas como elementos a conservar en las condiciones particulares de ordenación establecidas en las fichas individualizadas de cada edificio.
  3. 3. Si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieren cualquiera de los edificios y construcciones de los incluidos en este nivel de protección, deberán ser objeto de restauración aquellas partes de la edificación anteriormente relacionadas en la obligación de mantenerlas íntegramente.
  4. 4. Asimismo serán posibles las obras de ampliación, ya sea por colmatación, o en su caso, por remonte, si así se recoge dentro de las condiciones particulares de ordenación en la ficha de catalogación correspondiente.

    Si la ampliación se hiciera por colmatación la autorización de esas obras quedará condicionada a la presentación de un proyecto de actuación global que conserve la relación del edificio con el espacio libre de parcela, debiendo garantizarse la integración arquitectónica final y la conservación de los elementos edificados o de vegetación protegidos.

  5. 5. Si la ampliación se hiciera por remonte, éste no será superior a una (1) sola planta, debiendo garantizarse la integración arquitectónica con la fachada preexistente y en las condiciones que establezca la ordenanza de zona.
  6. 6. Las actuaciones recogidas como preceptivas en el apartado "obras específicas" de las fichas de catálogo deberán realizarse previa o simultáneamente a cualquier intervención de alcance igual o superior a las obras de reforma parcial.
  7. 7. En edificios que tengan tres o más huecos de fachada se permitirá la ampliación de uno de ellos como hueco de acceso a garaje en planta baja siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    • − La anchura del hueco no sea mayor de 2,30 metros.
    • − La anchura de los tramos ciegos entre mochetas de vanos de la planta baja resulte mayor o igual a 0,70 metros.
    • − Se mantenga la alineación de ejes verticales de huecos.
    • − El dintel del hueco se alinee con el de la portada o con los de los restantes huecos de planta baja para integrarlo compositivamente en la fachada.
  8. 8. Se prohíben todo tipo de rótulos de carácter comercial o similar excepto las placas con las características y dimensiones especificadas en la Ordenanza de Publicidad Exterior que a tal efecto se redacte. Asimismo quedan prohibidos cualquier tipo de toldos en fachada e instalaciones con cableado aéreo.

Sección Cuarta.- Condiciones estéticas derivadas de la proximidad con elementos catalogados

Artículo 9.11.- Condiciones estéticas derivadas de la proximidad con elementos catalogados.

Las construcciones e instalaciones colindantes a edificios catalogados deberán adecuarse a las edificaciones protegidas, especialmente en lo referente a alturas, disposición volumétrica y de medianera, tratamientos de cubiertas y relación compositiva de sus elementos de fachada.

A tal efecto para la solicitud de licencia o informe urbanístico deberán presentar planos conjuntos con la totalidad de los edificios catalogados, de forma que se justifique la actuación. Si la importancia de la actuación lo hiciera preciso la administración urbanística municipal exigirá la tramitación de un Estudio de Detalle en el que se recojan las directrices específicas de los órganos competentes.

CAPITULO SEGUNDO: RÉGIMEN DE LICENCIAS EN EDIFICIOS CATALOGADOS Y EN EL CONJUNTO HISTÓRICO

Artículo 9.12.- Régimen de licencias en los BIC, catalogación específica y entornos.
  1. 1. En virtud de lo establecido en los artículos 19 y 23 de la LPHE y en los artículos 33.1, 34, 35 y 40 de la LPHA, en las obras que afecten a monumentos declarados o incoados Bien de Interés Cultural, a inmuebles objeto de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o a sus entornos, será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura. No podrán, por tanto, otorgarse licencias para la realización de obras hasta que dicha autorización haya sido concedida.
  2. 2. Las personas o entidades que se propongan realizar actividades sometidas a licencia municipal que afecten a los bienes inmuebles enumerados en el apartado anteriores, incluirán con la solicitud para la obtención de licencia municipal, un ejemplar del proyecto para su remisión a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico.
Artículo 9.13.- Régimen de licencias en el Conjunto Histórico.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la LPHE, una vez que el presente Plan obtenga el informe favorable de la Consejería de Cultura, el Ayuntamiento seguirá para la autorización de las obras y concesión de licencias los procedimientos de acuerdo con los supuestos siguientes:

  1. A) Los monumentos declarados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz y las parcelas incluidas en sus entornos declarados en los que se proponga realizar actividades sometidas a licencia municipal deberán obtener autorización previa de la Consejería de Cultura de acuerdo con lo previsto en el art. 34 de la LPHA. y el anterior de esta ordenanza.
  2. B) Inmuebles que estén incluidos en el catálogo de este Plan como propuesta de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz así como los que estén comprendidos en las propuestas de entorno delimitadas en este Plan y que no se hayan tramitado como tales por la Consejería de Cultura. Previa a la concesión de licencia el Ayuntamiento recabará informe de la Consejería de Cultura que aceptará como vinculante para la autorización de las obras pretendidas.

    En caso de denegación de la licencia en base al informe de la Consejería de Cultura, los recursos se interpondrán ante el órgano competente en el otorgamiento de la misma, es decir el Ayuntamiento de Sanlucar.

  3. c) Parcelas y edificios que localizados en el interior del Conjunto Histórico declarado no se encuentren en los supuestos anteriores el Ayuntamiento será competente para autorizar directamente las obras de acuerdo con lo indicado en estas normas y el catálogo del Plan. En estos casos el Ayuntamiento dará cuenta a la Consejería de Cultura de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

En el caso de obras de demolición se estará, además de lo regulado en este artículo, a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 9.14.- Ruina y demoliciones en edificios Catalogados y en el Conjunto Histórico.
  1. 1. La demolición de monumentos declarados o incoados Bien de Interés Cultural se regirá por su legislación específica, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 24 de la LPHE.

    A los efectos de demoliciones los inmuebles incluidos en el Catálogo como propuesta de Bien de Interés Cultural, tendrán la consideración de monumentos aun cuando no se haya producido su declaración o incoación, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 24 de la LPHE.

  2. 2. La demolición total o parcial de los inmuebles incluidos en el catálogo como propuesta de catalogación específica exigirá, en todo caso, la autorización de la Consejería de Cultura.
  3. 3. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de los inmuebles incluidos en el Catálogo del presente Plan.
  4. 4. Si por causas excepcionales, resulta necesario proceder a la demolición total de un inmueble incluido en el Catálogo del presente Plan no podrá otorgarse licencia para la demolición sin previa firmeza de la declaración de ruina y siempre que la resolución del expediente de ruina no obligue a la conservación de algún elemento.
  5. 5. Las licencias de demolición total o parcial en inmuebles catalogados, así como en los inmuebles comprendidos en el Conjunto Histórico no podrán concederse de forma independiente, sino que deberán otorgarse conjuntamente con la licencia de edificación correspondiente al proyecto de intervención en el edificio o, en su caso, en la parcela correspondiente.
  6. 6. Una vez que el presente Plan obtenga el informe favorable de la Consejería de Cultura las regulaciones del artículo 24 de la LPHE y de los artículos 36 y 37 de la LPHA, relativas a ruina y demoliciones se concretan para los inmuebles del Conjunto Histórico de Sanlúcar de Barrameda que no sean monumentos declarados o catalogados ni que estén incluidos en el Catálogo de este Plan como propuesta BIC o como propuesta de catalogación específica según lo dispuesto en los siguientes apartados de este artículo.
  7. 7. La Consejería de Cultura deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina que afecten a bienes inmuebles incluidos en el Catálogo del presente Plan que estén comprendidos dentro del ámbito de la propuesta de Conjunto Histórico.
  8. 8. La demolición total de inmuebles incluidos en el Catálogo del presente Plan que estén comprendidos dentro del ámbito de la propuesta de Conjunto Histórico exigirá, en todo caso, la autorización de la Consejería de Cultura. No podrá, por lo tanto, otorgarse la licencia correspondiente hasta que dicha autorización haya sido concedida.
Artículo 9.15.- Demoliciones o provocación de ruina.

Atendiendo a lo establecido en los artículos 245, 246, 248, 249 y 250 del T.R. de la L.S (RDL. 1/1992) la demolición ilegal o la provocación de ruina por abandono o negligencia reiterada de un edificio catalogado podrá comportar la obligación de su reconstrucción total o parcial, todo ello con independencia de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten pertinentes.

CAPÍTULO TERCERO: NORMAS DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA

Artículo 9.16.- Definiciones generales.

Atendiendo a las definiciones del artículo 41 de la LPHE:

  1. 1. Son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
  2. 2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.
  3. 3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
Artículo 9.17.- Excavaciones y prospecciones arqueológicas.
  1. 1. Las excavaciones o prospecciones arqueológicas se regirán por lo establecido en los artículos 42 a 44 de la LPHE, debiendo ser expresamente autorizadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
  2. 2. La autorización para la realización de estas actividades se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 a 58 de la LPHA.
Artículo 9.18.- Hallazgos casuales.
  1. 1. En el caso de aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos en cualquier punto del término municipal se estará a los dispuesto en el artículo 50 de la LPHA, debiendo notificarse inmediatamente a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de cinco días.
  2. 2. La Consejería de Cultura o, en caso de necesidad, el Alcalde notificando a dicha Consejería en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos por plazo máximo de un mes. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización ninguna.
Artículo 9.19.- Protección arqueológica.

Se establece una protección individualizada de determinadas zonas atendiendo a sus valores, según la siguiente clasificación:

  1. 1. Zona arqueológica de Évora incoada con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía con fecha del 22 Septiembre de 1994.
  2. 2. Zona de cautela arqueológica del Barrio Alto: Abarca la zona delimitada por la muralla cristiana y espacios adyacentes del Barrio Bajo, por la existencia probada de restos importantes, debiendo realizarse una verificación previa de su valor. Queda delimitada en el Plano de Centro Histórico: Protecciones.
  3. 3. Inmuebles de interés para la investigación arqueológica: Incluye aquellos inmuebles de relevancia histórica que, por sus características de emplazamiento o evolución a lo largo del tiempo, deben ser objeto de una investigación arqueológica, dado su interés como instrumento tanto para el conocimiento del proceso de formación de la ciudad como de la evolución del inmueble. En la ficha correspondiente del Catálogo se identifican los inmuebles que tienen esta consideración.
  4. 4. Yacimientos aislados en el término municipal: Incluye aquellos yacimientos conocidos en el suelo no urbanizable, pero que debe verificarse previamente su valor. Su localización se realiza en el Plano de Estructura del Territorio y Ordenación del Suelo no Urbanizable.
Artículo 9.20.- Obligaciones en materia de conservación, mantenimiento y custodia de la zona arqueológica de Évora
  1. a) Cualquier actividad, sea industrial, agrícola o de infraestructura, que requiera la remoción de tierras o la extracción de rocas en las áreas afectadas por la delimitación de la Zona Arqueológica y su Entorno requerirán de una autorización previa de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

    El cambio de uso de la tierra y el subsuelo afectados por la delimitación de la Zona Arqueológica y su Entorno deberá ser igualmente notificado a la Consejería de Cultura.

  2. b) Previamente a la intervención en la Zona Arqueológica o en su Entorno el propietario, o en su caso el usufructuario, estará obligado a informar a la Delegación Provincial de Cultura.

    La Delegación de Cultura, una vez valorado el tipo de actuación propuesta y su incidencia en el yacimiento arqueológico, dará vía libre, o bien planteará una actuación arqueológica, para la cual es necesaria una autorización de la Consejería de Cultura, según los arts. 33.1. y 52.1. de la Ley 1/1991 de la LPHA. El propietario estará obligado a acatar el informe que emita la Delegación de Cultura, sea éste favorable o desfavorable a sus intereses.

  3. c) El propietario, o en su caso el usufructuario, atendiendo al uso agrícola que actualmente presenta la superficie delimitada como Zona Arqueológica y Entorno, no podrá realizar actividad alguna de siembra de árboles que supongan un movimiento de tierras en profundidad, ni podrá utilizar arados subsoladores.

    Quedará expresamente prohibida la extracción de áridos en la Zona Arqueológica y su Entorno.

    El propietario (o el usufructuario) no podrá realizar excavación arqueológica alguna en el yacimiento. En el art. 53, apartado 3, de la Ley 1/1991 de 3 de Julio, de la LPHA se establecen los mecanismos de presentación de solicitudes para la realización de actuaciones arqueológicas por personas físicas.

  4. d) El propietario (o usufructuario), en virtud de la Ley 1/1991 de 3 de Julio, del LPHA, si aprecia cualquier modificación en el yacimiento producida por una expoliación, sea ésta manual o mecánica, deberá denunciarlo inmediatamente en la Delegación Provincial de Cultura o en el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda.
Artículo 9.21.- Intervenciones en las zonas de protección arqueológica.
  1. 1. En la zona de cautela arqueológica del Barrio Alto el propietario deberá notificar a la Consejería de Cultura el inicio de toda obra o actuación que implique remoción de terrenos con un mínimo de quince días de anticipación. Durante este plazo dicha Consejería podrá ordenar la realización de catas o prospecciones arqueológicas.

    La Consejería de Cultura queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en esta zona.

  2. 2. En los inmuebles considerados de interés para la investigación arqueológica, será preceptiva la excavación arqueológica previa a toda obra que afecte al subsuelo y seguimiento arqueológico de las intervenciones en estructuras emergentes. La autorización para la realización de estas actividades se regirá por lo dispuesto en los artículos 52 a 58 de la LPHA.

    Quedarán eximidas de este requisito aquellas obras o actuaciones que obtengan autorización de la Consejería de Cultura siempre que en la citada autorización así se manifieste.

  3. 3. En los yacimientos aislados en el término municipal, en la zona comprendida dentro de una circunferencia de radio 250 m. y de centro las coordenadas UTM. de localización del yacimiento, se prohíbe levantar cualquier tipo de edificación u obra que implique la alteración del subsuelo sin la previa intervención arqueológica y autorización de la Consejería de Cultura.

    La realización de obras de infraestructuras o servicios que se localicen en dicha zona precisarán autorización de la Consejería de Cultura.

    La Consejería de Cultura queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en dicha zona.

CAPITULO CUARTO: NORMAS DE PROTECCIÓN ETNOLÓGICA

Artículo 9.22.- Definiciones generales.
  1. 1. Conforme al artículo 47 de la LPHE:
    1. a) Son bienes inmuebles de carácter etnográfico aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y trasmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.
    2. b) Son bienes muebles de carácter etnográfico todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de la actividad laboral, estética y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigada y trasmitida consuetudinariamente.
  2. 2. Conforme al artículo 61 de la LPHA.

    Forman parte del Patrimonio Etnográfico Andaluz los lugares, bienes y actividades que albergan o constituyen formas relevantes de expresión de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz.

Artículo 9.23.- Protección Etnográfica.

Se establece la siguiente protección individualizada en el municipio de Sanlucar de Barrameda.

  1. a) Corrales Marinos de la Jara incoados con carácter específico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía. De acuerdo con lo previsto en el art. 32 de la LPHA se redactará un Plan Especial de Protección cuyo ámbito será la zona incoada con un entorno a definir por la Consejería de Cultura. Hasta tanto se redacta el documento anterior se estará a lo dispuesto en el art.33 de la LPHA.
  2. b) Bodegas. El potencial etnográfico de estos edificios e instalaciones se preserva a través del catálogo de edificios elaborado y que forman parte del Plan de Protección. La Protección se pormenoriza en las respectivas fichas de Catálogo.

PGOU de Sanlúcar de Barrameda

Versión 1997-nnuu