TÍTULO DECIMOTERCERO: RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO PRIMERO: ÁMBITO Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 13.1.- Ámbito.
  1. 1. Las normas contenidas en el presente Título serán de aplicación a los suelos clasificados como no urbanizables.
  2. 2. Sus delimitaciones son las grafiadas en el Plano de Estructura del Territorio y calificación del Suelo no Urbanizable (E 1/10.000).
Artículo 13.2.- Limitaciones.

El suelo no urbanizable estará sujeto a las determinaciones que prevén estas normas y alas limitaciones que con carácter general señala la legislación aplicable.

Artículo 13.3.- Régimen jurídico de la propiedad en el suelo no urbanizable.

Cualquiera que sea la zona, el suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las limitaciones a la edificación al uso y a las transformaciones que sobre él impongan este Plan y los instrumentos que lo desarrollen, no darán derecho a ninguna indemnización, siempre que tales limitaciones no afecten al valor inicial que posee por el rendimiento rústico que le es propio por su explotación efectiva, o no constituyesen una enajenación o expropiación forzosa del dominio.

Artículo 13.4.- Parcelaciones Rústicas.

En el suelo no urbanizable sólo podrán realizarse parcelaciones rústicas. Dichas parcelaciones se ajustarán a lo dispuesto en la legislación agraria, y, en cualquier caso, no podrán dar lugar a parcelas de dimensiones inferiores a aquéllas que racional y justificadamente puedan albergar una explotación agropecuaria viable, en función de las características específicas de cada tipo de terreno.

Artículo 13.5.- Prevención de las Parcelaciones Urbanísticas.
  1. 1. Por la propia naturaleza de los suelos no urbanizables, queda expresamente prohibida su parcelación urbanística.
  2. 2. Se presumirá que una parcelación es urbanística cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes o edificación de forma conjunta o cuando, aún no tratándose de una actuación conjunta, pueda deducirse la existencia de un proceso urbanizador unitario.
  3. 3. Igualmente, se considerará que una parcelación tiene carácter urbanístico cuando presente al menos una de las siguientes manifestaciones:
    1. a) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rústicos o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona en que se encuentre.
    2. b) Disponer de accesos viarios comunes exclusivos, que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales, o disponer de vías comunales rodadas en su interior, asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos (2) metros de anchura, con independencia de que cuenten con encintado de acera.
    3. c) Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean canalizaciones subterránea, de abastecimiento de energía eléctrica para el conjunto, con estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida única, o cuando cualesquiera de los servicios discurra por espacios comunales.
    4. d) Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo de los usuarios de las parcelas.
    5. e) Tener construidas o en proyecto edificaciones aptas para ser utilizadas como viviendas en régimen de propiedad horizontal o como vivienda unifamiliar de utilización no permanente.
    6. f) Incumplir en alguna parcela las condiciones que el Plan establece para la zona de suelo de que se trate.
    7. g) Existir publicidad, claramente mercantil, en el terreno o en que inmediaciones para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los medios de comunicación social, que no contengan la fecha de aprobación o autorización de dicha implantación y el órgano que la otorgó.
  4. 4. La consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevará aparejada la denegación de las licencias que pudieran solicitarse, así como la paralización inmediata de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar origen.
  5. 5. No podrán proseguirse la ejecución de las parcelaciones que pudieran generar situaciones incompatibles con estas Normas, por implicar transformaciones de la naturaleza rústica de los terrenos, o construir núcleos de población.
Artículo 13.6.- Segregación de fincas.
  1. 1. La prohibición de parcelación no comportará, por su propia naturaleza, la imposibilidad de las transferencias de la propiedad divisiones y segregaciones de terrenos rústicos, siempre que los mismos reúnan alguno de los siguientes requisitos:
    1. a) Cumplir las dimensiones mínimas y demás determinaciones de la legislación agraria para la correspondiente localización y como mínimo una (1) hectárea.
    2. b) Haberse llevado a cabo en virtud de partición de herencia y que el número de lotes resultantes no fuera superior al de interesados.
    3. c) Realizarse para agregar o agrupar predios colindantes.
    4. d) La superficie sea superior a la mínima definida para las parcelas vinculadas a la vivienda familiar en las normas de zona de este Título.
  2. 2. Las divisiones, segregaciones y agregaciones anteriormente señaladas no necesitaran licencia municipal, debiendo únicamente comunicarse al ayuntamiento, pudiendo en caso fundado de discrepancia iniciar las medidas previstas en la Ley del Suelo.

    En cualquier caso que las segregaciones den origen a superficie inferior a la prevista en estas Normas en cada Zona será obligatoria la licencia municipal.

Artículo 13.7.- Núcleo de Población.
  1. 1. Se entenderá por núcleos de población a los efectos del presente Plan General, todo asentamiento humano que genere objetivamente las cuatro demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes, red de suministro de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público y sistema de accesos viarios, que son características de las áreas urbanas consolidadas y se encuentre localizado en áreas exteriores a las zonas denominadas agrícolas periurbanas.
  2. 2. Se considera que no existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando la edificación tenga consideración de aislada por que se vincule a la misma una superficie de terreno en las condiciones que para cada zona de suelo no urbanizable se fijan.

    La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela así definida agotada sus posibilidades constructivas debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en el Registro de la Propiedad en nota marginal, de conformidad con lo establecido por el artículo 221 de la Ley del Suelo.

CAPÍTULO SEGUNDO: REGULARIZACIÓN DE LOS USOS Y LA EDIFICACIÓN

Artículo 13.8.- Clases de Usos.

Según su mayor o menor posibilidad de implantación en el suelo no urbanizable, los usos pueden ser:

  1. a) Usos característicos: son aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo.
  2. b) Usos autorizables: son aquellos que, previa licencia municipal y, en su caso, autorización de la comisión Provincial de Urbanismo, pueden implantarse en esta clase de suelos, siempre y cuando se ácredite específicamente en cada supuesto que el impacto producido es admisible en relación con las normas de carácter general establecidas para cada zona.
  3. c) Usos prohibidos: son aquellos cuya implantación está expresamente excluida,
Artículo 13.9.- Tipos de Usos.
  1. 1. En el suelo no urbanizable se regulan los siguientes usos:
    1. 1º) Usos agropecuario.
    2. 2º) Usos vinculados a las obras públicas.
    3. 3º) Usos cuya utilidad pública o interés social radiquen en sí mismos o en la conveniencia de su emplazamiento en el medio rural.
    4. 4º) Uso residencial.
    5. 5º) Uso acuícola.
  2. 2. En todo lo que no colisione con lo regulado en la normativa especial de usos y edificación para el suelo no urbanizable, serán de aplicación a estos usos las determinaciones de las normas generales
Artículo 13.10.- Uso Agropecuario.
  1. 1. Engloba todo tipo de actividades relacionadas con la producción agropecuaria, entendiendo como tales la agricultura extensiva en secano o regadío, los cultivos experimentales o especiales, la horticultura o floricultura a la intemperie o bajo invernadero, la explotación maderera, la cría y guarda de animales en régimen de estabulación o libre, la cría de especies piscícolas, la caza y la pesca.
  2. 2. Dentro de ellas se regulan específicamente las siguientes:
    1. a) Actividades agrícolas: Se incluyen dentro de esta categoría las ligadas directamente al cultivo de recursos vegetales. Entre ellas, merecen especial consideración las siguientes:
      1. a1) Instalación o construcción de invernaderos: se trata de instalaciones o construcciones fijas o semipermanentes para el abrigo de los cultivos.

        Debido al grado de aprovechamiento intensivo del terreno que se obtiene, dichas instalaciones deberán adoptar medidas tendientes a impedir la continuada salinización de suelos y la contaminación en el nivel friático, para lo cual, deberán estar dotadas de previsiones de drenaje superficial y se considerarán como "usos provisionales" de duración no superior a diez (10) años, a los efectos de la aplicación de la Ley del Suelo.

      2. a2) Viveros: son instalaciones destinadas al cultivo de plantones para su posterior trasplante.
    2. b) Actividades ganaderas: se incluyen en esta categoría la cría de todo tipo de ganado y animales en general. Dentro de la misma se prevén específicamente:
      1. b1) Establos, granjas avícolas y similares: se incluyen aquí aquellas construcciones destinadas a la producción comercial de animales o sus productos.

        Su implantación exigirá la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo.

    3. c) Actividades forestales: se incluyen dentro de esta categoría las ligadas directamente a la explotación de especies arbóreas y arbustivas o de matorral y pastos forestales susceptibles de explotación o aprovechamiento controlado.
  3. 3. Actividades vinculadas a la explotación agropecuaria:
    1. a) Obras e instalaciones anejas a la explotación, se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones para el desarrollo de las actividades primarias, tales como almacenes de productos y maquinaria, cuadras, establos, vaquerías, etc.
    2. b) Obras e instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación: se incluyen aquí instalaciones industriales para la primera transformación de productos, tales como almazaras, bodegas, secaderos, aserraderos, etc.; así como unidades para la clasificación, preparación y embalaje de productos; siempre y cuando éstas y aquéllas se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se emplacen.
    3. c) Infraestructura de servicio a la explotación: se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión de determinadas explotaciones y los sistemas generales que les sirven o pueden servirles.
    4. d) Desmontes, aterramientos, rellenos: en general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas.

      Están sujetos a licencia urbanística (en caso de no estar ya contemplados en proyecto tramitado de acuerdo con la normativa urbanística y sectorial aplicable), cuando las obras superen una superficie de dos mil quinientos (2.500) m³ de tierra.

    5. e) Captaciones de agua: se consideran aquí aquellas obras e instalaciones que posibiliten captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.
  4. 4. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes y normas del Ministerio de Agricultura, de la Junta de Andalucía y a su legislación específica.
Artículo 13.11.- Usos Vinculados a las Obras Públicas.
  1. 1. Engloban todo tipo de actividades relacionadas con la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas; y específicamente el uso del suelo donde se implantan las infraestructuras.
  2. 2. Las actividades vinculadas a la ejecución de obras públicas, se considerarán como usos provisionales, a los efectos de la aplicación del Artículo 136 del TRLS.

    De este modo en el otorgamiento de la licencia se establecerá el período de tiempo que permanecerán estas construcciones y las medidas necesarias para el restablecimiento de las condiciones agropecuarias y/o naturales originales de los suelos afectados, una vez demolida o desmantelada la construcción de que se trate.

    Cuando se pretenda el mantenimiento y reutilización de las construcciones destinada a la ejecución de obras públicas, se hará constar dicho extremo expresamente en la solicitud de licencia, y ésta se otorgará o no, de acuerdo con las determinaciones del Plan General.

  3. 3. Sólo se considerarán construcciones o instalaciones al servicio de las obras públicas, a los efectos de su ubicación en el suelo no urbanizable, aquellas que sean de dominio público o de concesionarios de la Administración.
  4. 4. Cuando las construcciones a las instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas admitan localizaciones alternativas, se deberá justificar en la solicitud de la licencia la idoneidad de la ubicación elegida.
  5. 5. Dentro de esta categoría, se prevén las siguientes actividades específicas:
    1. a) Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública: de carácter temporal, vienen normalmente previstas en el proyecto global unitario. No precisan de cimentación en masa y van ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables, cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentran ligadas.
    2. b) Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública: son de carácter permanente y han de venir previstas en el proyecto unitario. Se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales.
    3. c) Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera: bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio, las básculas de pesaje, los puntos de socorro en las carreteras y las áreas de servicio en el caso de las autopistas, que han de estar vinculadas al proyecto de construcción.
    4. d) Instalaciones o construcciones de las infraestructuras urbanas básicas: se incluyen en este concepto las de las infraestructuras energética, de abastecimiento y saneamiento de agua, de oleoductos y gaseoductos y de las redes de comunicaciones y telecomunicaciones, comprendiendo específicamente, dentro de la infraestructura energética, las líneas de transporte de energía de alta tensión y las subestaciones de transformación y excluyendo la red de distribución en baja y sus instalaciones anejas.
    5. e) Sistemas de comunicación de carácter general: se entiende como tal todas aquellas vías que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada, o que son imprescindibles para la gestión del territorio, y que, en cualquier caso tienen una utilización general.
    6. f) Obras de protección hidrológica: se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de setos en riberas, construcción de pequeños azudes, etc) en defensa del suelo.
Artículo 13.12.- Usos cuya Utilidad Pública o Interés Social Radique en el mismo o en la Conveniencia de su Emplazamiento en el Medio Rural.
  1. 1. Engloban fundamentalmente dos tipos de actividades:
    1. a) Aquellas que disponen de una declaración formal de utilidad pública o interés social en virtud de la Ley o de un acto administrativo concreto y que hayan de emplazarse en esta clase de suelo, a cuyos efectos no se podrá considerar en ningún caso como justificación la valoración del suelo.
    2. b) Aquella en que, dada su naturaleza y características, se considere de interés público su emplazamiento en el medio rural, por ser precisas o convenientes para la convivencia ocial e imposible o perjudicial su emplazamiento en zonas pobladas.
  2. 2. Las del apartado b) se subdividen en dos tipos de usos:
    1. 1º) Uso industrial.
    2. 2º) Uso de equipamientos y servicios.
Artículo 13.13.- Uso Industrial.
  1. 1. Es el que corresponde al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, así como para su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte, almacenamiento y distribución, que resulten incompatibles con el medio urbano.
  2. 2. Dentro del mismo se prevén las siguientes categorías:
    1. a) Industrias extractivas: son aquellas cuya localización viene condicionada por la necesidad de explotación directa e indirecta de los recursos minerales del suelo.
    2. b) Industrias peligrosas: son aquéllas actividades características por precisar de una ubicación aislada como consecuencia de su calificación como peligrosas e insalubres.
Artículo 13.14.- Industrias Extractivas. Clases y Condiciones de Implantación.
  1. 1. Dentro de esta categoría se prevén específicamente los siguientes usos o actividades:
    1. a) Las canteras: se trata de excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas y minerales.
    2. b) Extracción de arenas o áridos: se trata de movimientos de tierra conducentes a la obtención de arenas y áridos de todo tipo.
    3. c) Instalaciones anexas a la explotación: comprenden las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de estériles o minerales.
    4. d) Infraestructuras de servicios: se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación extractiva.
  2. 2. Condiciones de implantación:
    1. a) Se consideran en todo caso como "uso autorizable" en el suelo no urbanizable, y su implantación exigirá la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo.
    2. b) El proyecto técnico, además de las condiciones generales establecidas en estas Normas, deberá hacer referencia a los siguientes aspectos:
      1. 1) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización, para lo cual se acompañará un plano de situación con reflejo de la edificación e infraestructuras existentes.
      2. 2) Clases de recursos a obtener, uso de dichos productos y áreas de comercialización.
      3. 3) Condiciones que resulten necesarias para la protección del medio ambiente, con especial referencia a las medidas a doptar en evitación de obstrucciones en la red de drenaje.
      4. 4) Compromiso que se asuman, una vez concluidas la explotación, para la reposición del terreno o, en su caso, para la restauración del mismo mediante la conservación de los pequeños humedales que haya podido originar el laboreo, compromisos que deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad.
Artículo 13.15.- Industrias Peligrosas. Concepto y Condiciones de Implantación.
  1. 1. Son aquellos que desarrollan una actividad fabril clasificada como peligrosa o insalubre por el Reglamento de Actividades, lo cual conlleva la obligatoriedad de ubicarse a una distancia superior a dos (2) kilómetros de cualquier núcleo de población agrupada.
  2. 2. Condiciones de Implantación:
    1. a) Se consideran en todo caso como "uso autorizable" en el suelo no urbanizable, y su implantación exigirá la previa autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo.
    2. b) Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación.
    3. c) Sólo se admitirá el emplazamiento en el medio rural de actividades de estas características cuando se justifique la imposibilidad de implantación en los suelos calificados como industriales urbanos o urbanizables.
    4. d) No podrán situarse en ningún caso a menos de dos mil (2000) metros de cualquier núcleo de población agrupada o de doscientos cincuenta (250) metros de la vivienda más próxima.
Artículo 13.16.- Uso de Equipamiento y Servicios.
  1. 1. Se consideran como tales al conjunto de actividades destinadas a satisfacer necesidades o a mejorar la calidad de vida en los núcleos urbanos, caracterizadas por la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural.
  2. 2. A los efectos de estas Normas se establecen las siguientes clases:
    1. a) Actividades dotacionales y espacios libres: son las encaminadas a cubrir las necesidades de la población, tanto en el aspecto de ocio, como en el cultural, sanitario, deportivo, asistencial, etc.
    2. b) Actividades de servicios terciarios: son las destinadas al desarrollo de la vida social y al divertimiento, tales como ventas, etc.
  3. 3. Condiciones generales. Su implantación será considerada siempre como "uso autorizable" y cada actividad vendrá regulada, además de las presentes Normas, por la legislación aplicable en razón de la materia.
Artículo 13.17.- Actividad Dotacional y Espacios Libres.
  1. 1. Se trata de dotaciones sin edificación significativa y ligadas con el esparcimiento al aire libre como ocupación de grandes espacios públicos, tales como parques rurales, centros asistenciales especiales y de enseñanza de técnica de explotación del medio, adecuaciones naturalistas y recreativas.
  2. 2. Se prevén las siguientes actividades:
    1. a) Adecuaciones naturalistas: se incluyen obras e instalaciones menores en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación etc.
    2. b) Adecuaciones recreativas: se incluyen las obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comparten la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Se excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.
    3. c) Parque rural: se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente. Su implantación exigirá la elaboración de un Plan Especial. En el caso de la Algaida se mantendrán vigentes las determinaciones del Plan aprobado. En el caso de los pinares de la Pólvora, Dinamita y de la Duquesa será preciso la redacción y aprobación de este documento de planeamiento que fije en detalle las actividades complementarias, accesos, rutas, uso y gestión de cada una de las zonas.
    4. d) Centros asistenciales especiales: se trata de explotaciones agropecuarias convencionales que, paralelamente a su finalidad ordinaria, desarrollan otra consistente en la curación y reinserción social de toxicómanos. Su condiciones de implantación y edificación son las mismas que las de las explotaciones agropecuarias comunes.
    5. e) Centros de enseñanza técnicas de explotación del medio: se trata de explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación.

      Sus condiciones de implantación y edificación son las mismas que las de la explotación agropecuarias comunes.

Artículo 13.18.- Actividad de Servicios Terciarios. Condiciones de Implantación.
  1. 1. Se prevén exclusivamente las instalaciones permanentes de restauración, también llamadas "ventas" es decir, las casas de comidas y bebidas en general, al servicio del viario local o comarcal, que comportan instalaciones de carácter permanente. Pueden incluir discotecas, pubs, terrazas al aire libre, piscinas y similares.
  2. 2. Deberán cumplir la normativa que le sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.
  3. 3. Se regirán por el contenido de las Normas generales de uso y edificación, definidas en el Título V y VI.
Artículo 13.19.- Uso Residencial.
  1. 1. Uso residencial es el de aquellos edificios o parte de ellos destinados a vivienda unifamiliar, es decir, aquella situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado a otro de distinto uso y con accesos exclusivos.
  2. 2. Se prevén específicamente los siguientes supuestos:
    1. a) Vivienda agraria ligada a la explotación agropecuaria. Se entiende como tal al edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria principal. Dentro del mismo concepto se incluyen las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente conforman los usos mixtos en estas edificaciones, tales como garajes, abitaciones de almacenamiento, lagares, hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.
    2. b) Vivienda no agraria: Se entiende aquella que, sin estar vinculada a la explotación agropecuaria se adapta a la tipología del área o sea autorizada por estas normas. Se incluyen en este grupo las viviendas ligadas al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
  3. 3. Condiciones generales de implantación.
    1. a) Se deberá presentar siempre de modo aislado, evitando la formación de núcleos de población en la acepción del término que regulen las presentes Normas.
    2. b) Se puede presentar de modo independiente o bien, vinculado y al servicio de cualquiera de los otros usos regulados para el suelo no urbanizable, en los casos en que así esté previsto.
    3. c) Cierres de fincas. Estarán sujetos a previa licencia municipal, la cual se concederá para los que sean estrictamente necesarios para la pacífica y normal implantación del uso que se trate. En todo caso, los cerramientos deberán realizarse por medio de alambradas, empalizadas o setos de arbusto, pudiendo también combinarse los medios indicados.
    4. d) Abastecimiento de agua. En aplicación de lo dispuesto por el Real Decreto 928/1979 de 16 de marzo, sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de aguas con destino al consumo urbano se dispone lo siguiente:
      1. 1º) No se podrá autorizar cualquier tipo de asentamiento humano hasta tanto no se quede garantizado el caudal mínimo de agua necesario para la actividad que se pretenda desarrollar, bien por suministro de la red municipal u otro distinto, y se garantice su potabilidad sanitaria, captación, emplazamiento, análisis, etc.
      2. 2º) Se considera que el agua es sanitariamente potable y, por lo tanto, apta para el consumo humano, cuando, en todo momento, a lo largo de la red de suministro, reúna las condiciones mínimas o cuente con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que determinen las autoridades sanitarias.
    5. e) Evacuación de residuales. Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos.

      En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos absolventes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras.

      En desarrollo de estas Normas, el Ayuntamiento fijará a partir de los estudios del Instituto Geológico y Minero, aquellas áreas en que, por razones de permeabilidad y, por lo tanto, de riesgos de contaminación, no se autorizará la implantación de pozos absolventes.

      Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes. Asimismo, se recomienda en todos aquellos núcleos rurales o áreas en donde sea posible, implantar sistemas de depuración biológica, también llamados "filtros verdes" con la finalidad de evitar la contaminación del sistema hídrico superficial.

    6. f) Pozos: su alumbramiento se regirá por las disposiciones vigentes en la materia. No obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a treinta (30) metros de cualquier pozo absorbente de aguas residuales.
    7. g) Condiciones estéticas. Las construcciones y edificaciones deberán adaptarse en lo básico al ambiente y paisaje en que estuviesen situadas; no deberán presentar características urbanas y los materiales empleados, la tipología y los acabados habrán de ser los normalmente utilizados en la zona.
Artículo 13.20.- Usos Acuícolas.
  1. 1. Se consideran usos acuícolas los relacionados con la explotación de los recursos propios de las marismas y zonas intermareales, tanto intensivos como extensivos y todas las actividades a ellos vinculadas.
  2. 2. Las instalaciones deberán ubicarse en las áreas menos frágiles de las zonas marismeñas y su construcción deberá ser precedida de las autorizaciones de las administraciones con competencia sobre el uso y el espacio: Ministerio de Obras Públicas, Consejería de Agricultura y Pesca y Consejería de Medio Ambiente.
  3. 3. Se permitirán exclusivamente edificaciones vinculadas directamente a la explotación: almacenes, centros de investigación, oficinas y vivienda de guarda. Las edificaciones se situarán en los limites de las zonas marismeñas, evitando en lo posible rellenos y movimientos de tierra y accesos viarios.

CAPÍTULO TERCERO: NORMAS SEGÚN ZONAS

Artículo 13.21.- Zonificación.

A los efectos de la aplicación de la normativa se establecen las siguientes zonas en función de las características específicas del territorio.

  • − Suelo No Urbanizable Genérico.
  • − Suelo No Urbanizable Agrícola Periurbano.
  • − Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido en el interior del Parque Natural del Entorno de Doñana.
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Litoral
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Campiña.
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Colonia de Monte Algaida y Navazos de la Veta.
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Ampliación de la Algaida.
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Zona Regable de la Costa Noroeste.
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección de las Marismas Transformadas.
  • − Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Elevado Riesgo a la Erosión.
  • − Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido de Cauces y Acuíferos.
  • − Suelo No Urbanizable de Protección de Yacimientos Arqueológicos.
Artículo 13.22.- Suelo No Urbanizable Genérico.

Se incluyen los suelos de Campiña situados entre las áreas urbanas y la variante viaria de la carretera C-441. En el área se podrán ubicar las siguientes actividades:

  1. 1. Usos característicos:
    • − Agrícola.
    • − Invernaderos.
    • − Viveros.
    • − Forestal.
    • − Ganadero.
    • − Instalaciones anejas a la explotación.
    • − Instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación.
    • − Infraestructura de servicio a la explotación.
    • − Captación de agua.
    • − Desmontes, aterramientos y rellenos.
    • − Residencial familiar ligado a la explotación agropecuaria:
      • − Parcela mínima vinculada a la edificación: una (1) Hectárea.
      • − Distancia mínima a cualquier otra edificación residencial: cincuenta (50) metros.
      • − Retranqueo de lindes y caminos públicos: veinte (20) metros.
      • − Ocupación máxima de elementos constructivos sobre la parcela: dos por ciento (2%) de su superficie total.
      • − Altura máxima de edificación ocho (8) metros y dos (2) plantas.
    • − Se permiten almacenes/bodegas anejos a la explotación con superficie máxima edificable de cinco mil (5000) metros cuadrados. Deberán tener una planta de altura.
    • − Los establos o instalaciones ganaderas deberán mantener una distancia mínima de quinientos (500) metros a cualquier lugar donde se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones de personas.
  2. 2. Usos autorizables:
    • − Polígono ganadero
    • − Establos, granjas avícolas y similares.
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
    • − Obras de protección hidrológica.
    • − Canteras.
    • − Extracción de arenas y áridos.
    • − Instalaciones anejas a las industrias extractivas.
    • − Infraestructuras de servicio de las industrias extractivas.
    • − Actividades dotacionales en las categorías especificadas en este Capítulo.
    • − Adecuaciones naturalistas.
    • − Adecuaciones recreativas.
    • − Centros asistenciales especiales.
    • − Centro de enseñanza de técnicas de explotación del medio.
    • − Instalaciones permanentes de restauración (ventas).
    • − Residencial ligado al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
    • − Imágenes y símbolos.
  3. 3. Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.23.- Suelo No Urbanizable Agrícola Periurbano.
  1. 1. Se incluyen en esta categoría de Suelo No Urbanizable los terrenos rústicos, con valor agrícola, afectados por parcelaciones y ocupaciones de usos residenciales.
  2. 2. Las condiciones generales de la Zona serán:
    1. a) Segregación de fincas: Solo se permitirá la segregación de fincas en los siguientes supuestos:
      1. 1) Cumplir las dimensiones mínimas y demás determinaciones de la legislación agraria para la correspondiente localización.
      2. 2) Haberse llevado a cabo en virtud de partición de herencia y que el número de lotes resultantes no fuera superior al de interesados.
      3. 3) Realizarse para agregar o agrupar predios colindantes.
    2. b) Las actividades de posible implantación en el área son:
      1. 1) Usos característicos:
        • − Agrícola.
        • − Invernaderos.
        • − Viveros.
        • − Forestal.
        • − Ganadero.
        • − Instalaciones anejas a la explotación.
        • − Residencial familiar ligado a la explotación agropecuaria.
      2. 2) Usos autorizables:
        • − Establos, granjas avícolas y similares.
        • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
        • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
        • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
        • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
        • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
        • − Obras de protección hidrológica.
        • − Centro de enseñanza de técnicas de explotación del medio.
        • − Residencial ligado al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
        • − Imágenes y símbolos.
    3. c) Usos prohibidos: todos los demás.
  3. 3. Condiciones de la edificación.
    1. a) Se respetarán las edificaciones existentes que presenten características adecuadas, en cuanto a las condiciones de higiene, seguridad y ornato. Las edificaciones que no reúnan las características mencionadas o que su construcción y materiales constructivos no ofrezcan garantías sobre solidez y seguridad podrán ser demolidas.
    2. b) Cualquier edificación presentará un buen estado de conservación y estará realizada con materiales tradicionales, acordes con el entorno y no agresivos con el paisaje. En edificaciones destinadas a vivienda se garantizará la correcta ventilación, abastecimiento de agua y el adecuado saneamiento, con los métodos y condiciones específicas que se establecen para esta clase de suelo.
    3. c) En las parcelas libres de edificación se podrá levantar una edificación cuyo uso estará vinculado a la explotación de la parcela y de forma complementaria a vivienda. Estas edificaciones no constituirán núcleo de población a efectos de estas Normas en relación con las necesidades de servicios y equipamientos urbanos cuando cumplan las siguientes condiciones:
      1. c-1) Parcelas de frente a camino público constituido con anterioridad a la entrada en vigor del Plan con una latitud superior a seis (6) metros. Las parcelas tendrán una superficie mínima de dos mil quinientas (2.500) metros cuadrados.
      2. c-2) Parcelas que no tengan frente a camino público o sea de latitud inferior a seis metros. Las parcelas tendrán una superficie mínima de tres mil (3000) metros cuadrados.
    4. d) Se permitirá una vivienda unifamiliar por parcela con una superficie total construida no superior a doscientos (200) metros cuadrados. Las posibles instalaciones auxiliares irán anejas a la vivienda. En las explotaciones ganaderas esta se podrá segregar.

      Las edificaciones tendrán una altura máxima de una (1) planta y cuatro (4) metros.

      Las edificaciones se retranquearán de los viales de acceso un distancia de cuatro (4) metros en los caminos privados y ocho (8) metros de la cuneta del camino público.

Artículo 13.24.- Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido en el interior del Parque Natural del Entorno de Doñana.

Se corresponde esta zona con los suelos del término de Sanlucar incluidos en el Parque Natural del Entorno de Doñana. Será de obligado cumplimiento en esta zona las determinaciones del PORN y el PRUG en tramitación. Los suelos delimitados por la LIENP incluyen tres áreas bien diferenciadas:

  1. a) Subzona Pinar de la Algaida. Se incluye en esta área la masa forestal que conforma el paraje y la laguna del Tarelo. Se establece la protección por el valor ecológico y potencial de uso recreativo-naturalístico del espacio.

    Sobre el ámbito de la subzona se tramitó y aprobó el Plan Especial de Protección del Pinar de la Algaida que el presente Plan mantiene vigente en todas sus determinaciones.

    En la zona se podrán implantar las siguientes actividades.

    1. 1) Usos característicos:
      • − Recreativos-naturalísticos.
      • − Los necesarios para implantar esas actividades y en concreto los definidos en el Plan Espacial de Protección aprobado.
    2. 2) Usos prohibidos:
      • − Quedan expresamente prohibidos todos los usos y actividades que pongan en peligro o impliquen daño o perjuicio de la fauna y/o flora, o contribuyan a modificar las características del suelo.
  2. b) Subzona Marismas de Bonanza. Se incluye en esta subzona las áreas húmedas asociadas al Guadalquivir, transformadas en su mayoría para la explotación de salinas y acuicultura. Se establece la protección por el alto valor ecológico de su fauna y flora y por sus características dinámicas y geomorfológicas.

    En la zona se podrán implantar las siguientes actividades.

    1. 1) Usos característicos:
      • − Naturalísticos y científicos.
      • − Los necesarios para implantar y desarrollar las actividades salineras y acuícolas en las condiciones indicadas en estas Normas del Suelo No Urbanizable.
    2. 2) Usos prohibidos:
      • − Quedan expresamente prohibidos todos los usos y actividades que pongan en peligro o impliquen daño o perjuicio de la fauna y/o flora, o contribuyan a modificar las características del suelo.
  3. c) Subzona Colonia Monte Algaida. Se incluyen en la subzona suelos en cultivo y de condiciones similares a los arenales de la Colonia que han quedado en el perímetro del Parque Natural.

    En la zona se podrán implantar las siguientes actividades.

    1. 1) Usos característicos:
      • − Naturalísticos y científicos.
      • − Los señalados por el PORN. Los usos coincidirán con los de la zona Colonia Monte Algaida y Navazos de la Veta si quedaran excluidos del Parque Natural.
    2. 2) Usos prohibidos:
      • − Quedan expresamente prohibidos todos los usos y actividades que pongan en peligro o impliquen daño o perjuicio de la fauna y/o flora, o contribuyan a modificar las características del suelo.
Artículo 13.25.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Litoral.

Se incluyen en este espacio todas las zonas de Dominio Público Marítimo Terrestre a excepción de los incluidos en la categoría de suelo No Urbanizable Marismas de Bonanza y el paseo Marítimo que queda incorporado al suelo Urbano. La protección tiene por finalidad mantener las características naturales de playas, acantilados y corrales y hacer compatible el aprovechamiento recreativo de los mismos.

  1. a) Usos característicos:
    • − Los permitidos previa autorización por la Ley de Costas para la Zona de Dominio Público Marítimo Terrestre.
  2. b) Usos prohibidos: Todos los demás.
Artículo 13.26.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Campiña.

Se incluye en esta zona los suelos agrícolas situados mayoritariamente al sur de la variante. Se trata de suelos con cultivos tradicionales de viñedo y cereales de secano que se trata de mantener y preservar de la urbanización.

  1. a) Usos característicos:
    • − Agrícola.
    • − Ganadero.
    • − Vivienda familiar agraria: condiciones de implantación:
    • − Parcela mínima vinculada a la edificación: diez (10) Hectáreas.
    • − Distancia mínima a cualquier otra edificación residencial: doscientos cincuenta (250) metros.
    • − Retranqueo de lindes y caminos públicos: veinte (20) metros.
    • − Ocupación máxima de elementos constructivos sobre la parcela: dos por ciento (2%) de su superficie total.
    • − Altura máxima de edificación ocho (8) metros y dos (2) plantas.
    • − Se permiten almacenes/bodegas anejos a la explotación con superficie máxima edificable de cinco mil (5000) metros cuadrados. Deberán tener una planta de altura.
    • − Los establos o instalaciones ganaderas deberán mantener una distancia mínima de quinientos (500) metros a cualquier lugar donde se desarrollen actividades que originen presencia permanente o concentraciones de personas.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Polígono ganadero
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
    • − Industrias extractivas.
    • − Industrias peligrosas.
    • − Centro de enseñanza de técnicas de explotación del medio.
    • − Residencial ligado al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
    • − Imágenes y símbolos.
  3. 3. Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.27.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Colonia de Monte Algaida y Navazos de la Veta.

Se incluye en esta zona los suelos agrícolas situados en la parte norte del término. Se trata de suelos con aprovechamientos agrícolas altamente productivos. Sobre ellos se realiza una agricultura intensiva.

  1. a) Usos característicos:
    • − Agrícola
    • − Vivienda familiar agraria: condiciones de implantación:
    • − La edificación se localizará en el perímetro de la finca agrícola.
    • − Parcela mínima vinculada a la edificación: una (1) Hectárea.
    • − Se permitirán tres (3) viviendas unifamiliares con una superficie total construida (incluso dependencias ligadas al uso agrícola) de trescientos (300) metros cuadrados.
    • − Retranqueo a ejes de caminos públicos: Ocho (8) metros.
    • − Ocupación máxima de elementos constructivos sobre la parcela: cuatro por ciento (4%) de su superficie total.
    • − Altura máxima de edificación ocho (8) metros y dos (2) plantas.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de infraestructuras de riego.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
    • − Residencial ligado al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
    • − Imágenes y símbolos.
  3. c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.28.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Ampliación de la Algaida.

Se delimitan los suelo enarenados sobre la marisma desecada con usos, estructuras parcelarias e infraestructuras impuestas por el IARA. La preservación se dirige a proteger el uso agrícola de los suelos y evitar la localización de otras actividades que pueda poner en peligro la explotación de cultivos intensivos en regadío.

  1. a) Usos característicos:
    • − Agrícola
  2. b) Usos autorizables:
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de infraestructuras de riego.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
    • − Imágenes y símbolos.
  3. c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.29.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección de la Zona Regable de la Costa Noroeste.

Se corresponde con los suelos del Sector V del Plan de Riegos de la Costa Noroeste que se sitúan en el término de Sanlucar. La protección se encamina a prevenir la parcelación y los procesos edificatorios, así como la de mantener la calidad de los recursos agua y suelo evitando la implantación de usos que comporten la generación de residuos incompatibles con estos valores.

  1. a) Usos característicos:
    • − Agrícola
    • − Vivienda familiar agraria: condiciones de implantación:
    • − Parcela mínima vinculada a la edificación será:
      • • Si la finca esta puesta en riego una (1) Hectárea.
      • • Si la finca no estuviera puesta en riego cinco (5) Hectáreas.
    • − Se permitirá una vivienda con una superficie total construida de doscientos (200) metros cuadrados.
    • − Retranqueo a ejes de caminos públicos: Ocho (8) metros.
    • − Ocupación máxima de elementos constructivos sobre la parcela: cuatro por ciento (4%) de su superficie total.
    • − Altura máxima de edificación ocho (8) metros y dos (2) plantas.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de infraestructuras de riego.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
    • − Actividades dotacionales en las categorías especificadas en este Capítulo.
    • − Adecuaciones naturalistas.
    • − Adecuaciones recreativas.
    • − Centros asistenciales especiales.
    • − Centro de enseñanza de técnicas de explotación del medio.
    • − Instalaciones permanentes de restauración (ventas).
    • − Residencial ligado al entretenimiento de las obras públicas y de las infraestructuras territoriales.
    • − Imágenes y símbolos.
  3. c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.30.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección de las Marismas Transformadas.

Se incluyen en el área los suelos de marisma desecada dependientes del IARA y sin uso agrícola en la actualidad. La protección establecida trata de cautelarlos hasta que se oriente su uso definitivo por la administración competente. Se evitará cualquier tipo de actuación que condicione o restrinja las posibilidades de uso de la zona.

  1. a) Usos característicos:
    • − Agrícola.
    • − Invernaderos.
    • − Forestal.
    • − Ganadero.
    • − Instalaciones anejas a la explotación.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Polígono ganadero
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de infraestructuras de riego.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
  3. c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.31.- Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Elevado Riesgo a la Erosión.

Se incluyen en la zona los suelos mas escarpados y con mayor riesgo a la erosión. A su vez poseen un destacado valor paisajístico por sus características físicas, elevadas pendientes y su localización en contacto con la llanura marismeña. La protección se dirige a evitar la erosión y la alteración de la fisonomía de estos enclaves naturales.

  1. a) Usos característicos:
    • − Forestal.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Agrícola manteniendo la topografía y sin producir cortes del terreno o allanamientos.
    • − Ganadero extensivo que no introduzca edificaciones en la zona.
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas que no puedan localizarse en otros lugares.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de infraestructuras de riego.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
  3. c) Usos prohibidos: todos los demás.
Artículo 13.32.- Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido de Cauces y Acuíferos.

Se incorporan a esta zona los cauces y acuíferos del término municipal. Sobre esta zona será de obligado cumplimiento lo previsto en esta Normas sobre Protección de los Recursos Hidrológicos. Las zonas de protección de acuífero serán:

  1. a) Zona norte: Formada por las terrenos de las marismas desecadas, Colonia de la Algaida y Ampliación, Pinar de la Algaida y Zona Húmeda.
  2. b) Zona Sur: Triángulo formado por la línea que une los ayuntamientos de Sanlucar y Chipiona, el límite del término municipal y la línea que une los ayuntamientos de Sanlucar y Rota.
Artículo 13.33.- Suelo No Urbanizable de Protección de Yacimientos Arqueológicos.

Se incluyen en esta categoría los yacimientos detectados y atribuidos al municipio de Sanlucar aunque el valor normativo de este documento se limita a los efectivamente localizados en el término de Sanlucar. Serán de aplicación las Normas de Protección Arqueológica (Capítulo III del Título IX) sobre excavaciones y obras.

  1. a) Usos característicos:
    • − Los de la zona se suelo en que se encuentren.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Adecuaciones naturalísticas y recreativas.
    • − Los de la zona de suelo en que se encuentren previo estudio arqueológico de acuerdo con el contenido de las Normas.
  3. c) Usos prohibidos:
    • − Todos los demás.
Artículo 13.34.- Suelo No Urbanizable reservado para la implantación de Infraestructuras viarias y de comunicaciones.

Se incluyen en esta zona los bordes de los caminos rurales públicos. las carreteras principales, espacios reservados para nudos y enlaces y el corredor de transporte metropolitano. La protección se realiza para evitar sobre ellos obras que condicionaran la posibilidad de las obras o el correcto funcionamiento de las infraestructuras. Los espacios reservados para los distintos grupos son:

  1. 1. Caminos rurales públicos: Diez (10) metros a ambos lados del eje del camino.
  2. 2. Carreteras principales: Quince (15) metros a ambos lados de las cunetas.
  3. 3. Enlaces y nudos principales: Los indicados en el Plano de estructura del Territorio.
  4. 4. Transporte Metropolitano. Diecisiete cincuenta (17,5) metros a ambos lados del eje de la vía férrea.
  1. a) Usos característicos:
    • − Infraestructuras de comunicaciones.
    • − Los del suelo no urbanizable genérico excepto los que exijan edificación.
  2. b) Usos autorizables:
    • − Instalaciones provisionales para la ejecución de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de las obras públicas.
    • − Instalaciones o construcciones al servicio de las carreteras.
    • − Instalaciones o construcciones integrantes de las infraestructuras urbanas básicas.
    • − Sistema de comunicación de carácter general previsto por el Plan.
    • − Obras de protección hidrológica.
  3. c) Usos prohibidos:
    • − Todos los demás.

PGOU de Sanlúcar de Barrameda

Versión 1997-nnuu