TÍTULO QUINTO: NORMAS GENERALES DE LOS USOS
CAPÍTULO PRIMERO: APLICACIÓN, CLASES Y TIPOS DE USOS
Artículo 5.1.- Aplicación.
- 1. Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán en el suelo urbano y en el urbanizable, así como se ajustarán a ellas los instrumentos de planeamiento que desarrollen o complementen el Plan General.
- 2. Los usos en el suelo no urbanizable se regularán por las disposiciones del Título Decimotercero, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas del presente Título.
Artículo 5.2.- Uso Global y Uso Pormenorizado.
- 1. Por su grado de determinación en los distintos instrumentos de planeamiento los usos pueden ser globales y pormenorizados.
- 2. Uso global es aquél que el Plan General o los Programas de Actuación Urbanística asignan con carácter dominante o mayoritario a una zona o sector, y que es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados por el propio Plan General o por alguna otra figura de planeamiento. La asignación de usos globales admite la implantación de usos distintos del dominante, bien sea como usos complementarios, bien sea como usos compatibles.
Son usos complementarios aquellos que, por exigencia de la legislación urbanística o del propio Plan General, su implantación es obligatoria en cualquier caso como demanda del uso dominante y en una proporcionada relación con éste.
Uso compatible es aquel cuya implantación puede coexistir con el uso dominante, sin perder éste ninguna de las características que le son propias dentro del ámbito o sector delimitado.
- 3. Uso pormenorizado es aquél que el Plan General o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollan asignan a un área o sector del suelo y que no es susceptible de ser desarrollado por ninguna otra figura de planeamiento.
El uso pormenorizado puede ser:
- a) Determinado: es aquel cuya implantación con carácter principal o mayoritario asigna el planeamiento a la zona o sector de que se trate.
- b) Permitido: es aquel cuya implantación puede autorizarse con el uso determinado, sin perder ninguna de las características que le son propias en las condiciones establecidas por el planeamiento.
- 4. Los usos pormenorizados pueden ser exclusivos o no exclusivos en función de la intensidad de su implantación en la parcela o edificación en que se desarrollen.
- a) Uso exclusivo: es aquél que ocupa en su implantación la totalidad de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque lo permita el planeamiento o porque venga exigido por el mismo, por calificación expresa o por aplicación de las condiciones particulares de zona.
- b) Uso no exclusivo: es aquel que ocupa en su implantación parte de la parcela o edificación en la que desarrolla, ya sea porque el planeamiento lo exija o lo permita.
Artículo 5.3.- Uso Prohibido.
- 1. Uso prohibido es aquel cuya implantación está excluida por el Plan General o los instrumentos que lo desarrollen por imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación en un ámbito territorial.
- 2. Son usos prohibidos:
- a) Los usos que no sean el determinado o los permitidos en la zona de que se trate.
- b) Los usos permitidos cuando superen los límites de intensidad que, en su caso, pudiera imponerles en su implantación el planeamiento.
- c) Los así conceptuados en las disposiciones vigentes.
Artículo 5.4.- Uso Público y Uso Privado.
Usos públicos son aquellas actividades que se desarrollan por la Administración o los particulares en régimen de servicio público.
Usos privados son aquellas actividades que se desarrollan por los particulares o la Administración, en régimen de derecho privado ya se presten a título lucrativo o gratuito,
Artículo 5.5.- Tipos de Usos.
- 1. Los usos regulados en el presente Plan General y en los instrumentos que lo desarrollen son los relacionados en el Cuadro de Tipos de Usos.
USOS GLOBALES USOS PORMENORIZADOS 1. Residencial 1.1. Vivienda unifamiliar 1.2. Vivienda bifamiliar 1.3. Vivienda plurifamiliar 2. Industrial 2.1. Industria y almacenamiento 2.2. Bodegas 2.3. Talleres artesanales y pequeña industria 2.4. Talleres de mantenimiento del automóvil 3. Centros y Servicios terciario 3.1. Centros terciarios 3.1.1. Hospedaje 3.1.2. Espectáculos y salas de reunión 3.1.3. Comercio 3.1.3.1. Local comercial 3.1.3.2. Agrupación comercial 3.1.3..3. Grandes superficies comerciales 3.2. Servicios terciarios 3.2.1. Campamentos 3.2.2. Aparcamientos y ga-rajes 3.2.2.1. Garajes privados. 3.2.2.2. Aparcamientos públicos. 4. Dotacional y servicios públicos 4.1. Dotaciones 4.1.4. Docente 4.1.2. Deportivo 4.1.3. Servicios de interés público y social 4.1.3.1. Sanitario 4.1.3.2. Asistencial 4.1.3.3. Cultural 4.1.3.4. Administrativo público 4.1.3.5. Mercados de abastos y centros de comercio básico 4.1.3.6. Servicios urbanos. 4.1.3.7. Religioso 4.2. Servicios públicos 4.2.1. Defensa y cárceles 4.2.2. Cementerio 5. Espacios libres 5.1. Zonas verdes o jardines 5.2. Parques 5.2.1. Parques centrales 5.2.2. Parques suburbanos 5.3. Áreas de ocio 6. Transportes e infraestructuras urbanas básicas 6.1. Viario 6.2. Estaciones de autobuses y centros de transporte 6.3. Portuario 6.4. Infraestructuras urbanas básicas 7. Agropecuario - 2. Los usos globales admiten como uso dominante cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles el resto de los usos pormenorizados en las condiciones establecidas por el planeamiento.
- 3. Cualquier otro uso pormenorizado no incluido en el Cuadro de Tipos de Usos se regulará analógicamente por las condiciones generales y particulares de aquel uso tipificado con el que sea funcionalmente más semejante.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS USOS
Artículo 5.6.- Condiciones de los usos.
- 1. Las condiciones de los usos que se establecen en este Título serán de aplicación en la forma y circunstancias que para cada uno de ellos se establece.
- 2. Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y de su entorno, y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentre.
- 3. Estas condiciones generales no serán de aplicación a los usos existentes, salvo que en ellos se hagan obras que afectaren a los elementos o parámetros que particularmente se regulan en este Título. Serán, sin embargo, de aplicación a aquellas obras a realizar en edificios existentes en las que su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas.
- 4. En todo caso deberán cumplir la normativa estatal, autonómica o municipal que les fuera de aplicación.
Artículo 5.7.- Usos en los Sótanos.
En los sótanos sólo podrán establecerse:
- a) Las instalaciones al servicio de la edificación.
- b) Aparcamientos y garajes en la medida que establezcan estas normas y, en su defecto, uno (1) por cada cien (100) metros construidos.
- c) Los usos no residenciales funcionalmente complementarios de cualquier otro que estuviere implantado en el edificio sobre rasante y con accesos comunes.
Artículo 5.8.- Diferentes Usos en un Mismo Edificio o Local.
- 1. Cuando en su mismo edificio o local se desarrollaran dos o más actividades, cada una de ellas cumplirá las condiciones de su uso respectivo.
- 2. Para la definición de las condiciones de edificación que correspondieran al edificio que las albergue, se tendrá en cuenta el uso que ocupara mayor superficie útil.
Artículo 5.9.- Actividades Toleradas.
Solamente podrán instalarse en los suelos urbanos las actividades que, por su propia naturaleza o por aplicación de las medidas correctoras adecuadas, resultaren inocuas según lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, debiendo cumplir, además, las condiciones que se establecen en estas Normas Urbanísticas.
CAPÍTULO TERCERO: USO RESIDENCIAL
Artículo 5.10.- Definición y Usos Pormenorizados.
- 1. Uso residencial es el de aquellos edificios o parte de ellos destinados a vivienda.
- 2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:
- a) Vivienda unifamiliar: es la situada en parcela independiente, en edificio aislado o agrupado horizontalmente a otro de vivienda o de distinto uso y acceso exclusivo.
- b) Vivienda bifamiliar: es la situada en edificación urbana constituida por dos viviendas agrupadas fundamentalmente en forma vertical.
- c) Vivienda plurifamiliar: es la situada en edificio constituido por viviendas con accesos y elementos comunes.
Artículo 5.11.- Aplicación.
Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:
- a) En las obras de nueva edificación.
- b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.
- c) En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.
Artículo 5.12.- Vivienda Exterior.
- 1. Todas las piezas habitables de las viviendas de nueva edificación tendrán huecos que abran a espacio abierto o patios de luces que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas y, al menos, dos (2) de los huecos recaerán sobre calle o espacio libre público.
- 2. Ninguna vivienda en edificio plurifamiliar de nueva edificación tendrá pieza habitable alguna con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ella.
Artículo 5.13.- Viviendas Interiores.
Salvo que las condiciones particulares de zona lo prohibieran expresamente se permitirán también viviendas interiores, que en todo caso deberán reunir las siguientes condiciones:
- a) Todas las piezas habitables de la vivienda tendrán huecos que abran a espacio abierto o a patios de luces que cumplan las condiciones establecidas en estas Normas.
- b) Al menos dos (2) piezas tendrán huecos que abran sobre patios vivideros, en caso de apartamentos bastará con un (1) hueco en la pieza principal.
Artículo 5.14.- Programa de la Vivienda.
- 1. La vivienda dispondrá, como mínimo de cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo, dormitorio principal o dos dormitorios sencillos.
- 2. Cuando las condiciones particulares de zona o las normas específicas de aplicación no lo impidan, podrán disponerse apartamentos compuestos por una estancia-comedor-cocina, que también podrá ser dormitorio, y un cuarto de aseo completo. Su superficie útil no será inferior a los veinticinco (25) metros cuadrados ni superior a 70 m² útiles, dentro de los cuales no se incluirán terrazas, balcones, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre inferior a doscientos veinte (220) centímetros.
Tres (3) apartamentos equivalen a dos (2) viviendas a efectos de cómputo y cumplimiento de determinación del número de viviendas fijados en las fichas de Planes Parciales y Especiales.
- 3. Las diferentes piezas de la vivienda tendrán tamaño, condiciones higiénicas y de ventilación adecuadas para la permanencia y habitación de las personas. Cuando existan dudas sobre la idoneidad de las soluciones proyectadas se deberán cumplir como mínimo las condiciones señaladas por las normativas estatales y autonómicas de viviendas de protección oficial y viviendas de promoción pública.
Artículo 5.15.- Altura de los Techos.
La distancia libre mínima medida verticalmente entre el suelo y el techo será de doscientos cincuenta (250) centímetros, al menos en el setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie útil, pudiendo reducirse hasta doscientos veinte (220) centímetros en el resto.
En viviendas unifamiliares desarrolladas en dos o más niveles podrán mantener alturas inferiores a doscientos cincuenta (250) centímetros hasta en el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la superficie útil. Esta altura no podrá reducirse de los doscientos veinte (220) centímetros.
Artículo 5.16.- Dimensiones de los Huecos de Paso.
- 1. Toda vivienda dispondrá de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de doscientos tres (203) centímetros de altura y ochocientos veinticinco (825) milímetros de anchura.
- 2. Las dimensiones mínimas de las hojas de las puertas de acceso a las piezas de la vivienda serán de ciento noventa y dos (192) centímetros de altura, de seiscientos veinticinco (625) milímetros de anchura para cuartos de aseo y de setecientos veinticinco (725) milímetros para el resto de las piezas.
Artículo 5.17.- Accesos Comunes a las Viviendas.
- 1. En edificios de viviendas colectivas se podrá acceder a cada una de las viviendas desde el espacio público exterior a través de espacios comunes.
- 2. En todo el recorrido del acceso a cada vivienda en el interior de la parcela, el paso estará dimensionado en función de la población a que sirva, siendo su ancho mínimo cien (100) centímetros.
- 3. Los desniveles se salvarán mediante rampas de ocho por ciento (8%) de pendiente máxima o mediante escaleras que tendrán un ancho de, al menos, cien (100) centímetros.
- 4. En los edificios de viviendas en los que fuese obligado disponer de ascensores, se instalará al menos uno por cada treinta (30) viviendas o fracción superior a quince (15).
Artículo 5.18.- Dotación de Aparcamientos.
Como mínimo se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de edificación y, en todo caso, por cada unidad de vivienda, salvo que en viviendas plurifamiliares el edificio albergue seis (6) o menos viviendas, o esté situado en calles de seis (6) metros o menos de latitud.
Los edificios de viviendas de protección oficial de promoción pública directa podrán carecer de aparcamiento dentro de la parcela, siempre que se garantice su existencia en el viario del entorno.
CAPÍTULO CUARTO: USO INDUSTRIAL
Artículo 5.19.- Definición y Usos Pormenorizados.
- 1. Es uso industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración de productos según las precisiones que se expresan a continuación:
- a) Producción industrial. Comprende aquellas actividades cuyo objeto principal es la obtención o transformación técnica, económica, y las especialmente ligadas a la función principal, tales como la reparación, guarda o depósito de medios de producción y materias primas, así como el almacenaje de productos acabados para su suministro a mayoristas, instalaciones, fabricantes, etc., pero sin venta directa al público. Corresponden a este apartado las actividades incluidas en los epígrafes quince (15) al cuarenta y cinco (45) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), las comprendidas en el setenta y cuatro punto siete (74.7), la producción de películas en estudios correspondientes al epígrafe noventa y dos punto uno (92.1), y las que cumplieren funciones similares.
- b) Almacenaje y comercio mayorista. Comprende aquellas actividades independientes cuyo objeto principal es el depósito, guarda o almacenaje de bienes y productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio mayorista. Asimismo se incluyen aquí otras funciones de depósito, guarda y almacenaje ligadas a actividades principales de industria, del comercio minorista, transporte u otros servicios del uso terciario, que requieren espacio adecuado separado de las funciones básicas de producción, oficina o despacho al público. Corresponden a este apartado las actividades incluidas en los epígrafes cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos punto uno (52.1) del CNAE, y todas aquellas que cumplieren funciones similares.
- c) Reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico, comprenden aquellas actividades cuya función principal es reparar o tratar objetos de consumo doméstico con la finalidad de restaurarlos o modificarlos, pero sin que pierdan su naturaleza inicial. Pueden incluir la venta directa al público o hacerse mediante intermediarios. Corresponden a este apartado todas las actividades incluidas en el epígrafe cincuenta y dos punto siete (52.7) de la CNAE, y las que cumplieren funciones similares.
- d) Producción artesanal y oficios artísticos. Comprende las actividades cuya función principal es la obtención o transformación de productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series, que pueden ser vendidos directamente al público o a través de intermediarios. Corresponden a este apartado las funciones o actividades que lo sean por razón de su escala de producción y forma de trabajo, incluidas en los epígrafes quince (15) al cuarenta y cinco (45) de la CNAE, y las que cumplieren funciones similares.
- e) Reparación, entretenimiento y mantenimiento de automóviles, motocicletas y bicicletas. Corresponden a este apartado las actividades integradas en el cincuenta punto dos y cuatro de la CNAE.
- 2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:
- a) Industria y almacenamiento, que incluye los usos comprendidos en los apartados a), b) c) y d) del epígrafe anterior.
- b) Bodegas, que incluye los usos comprendidos en los apartados a) y b) del epígrafe anterior, cuando su finalidad sea llevar a cabo operaciones de obtención, almacenamiento, crianza, elaboración, embotellamiento y distribución de vinos, licores y productos derivados, así como de otros productos alimentarios cuando su finalidad sea la de almacenamiento y distribución a mayoristas.
- c) Talleres artesanales y pequeña industria, que incluye las actividades comprendidas en los apartados c) y d) del epígrafe anterior.
- d) Talleres de mantenimiento del automóvil, que incluye las actividades comprendidas en el apartado e) del epígrafe anterior.
Artículo 5.20.- Aplicación.
- 1. Las condiciones que se señalan para el uso industrial serán de aplicación:
- a) En los edificios o construcciones de nueva edificación.
- b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.
- c) En el resto de las obras en los edificios cuando no represente desviación importante de los objetivos de las mismas.
- 2. Las presentes Normas, así como las Ordenanzas y demás regulaciones que se promulguen en lo sucesivo sobre usos industriales, protección de medio ambiente y contra la emisión de agentes contaminantes, será de obligatorio cumplimiento sin necesidad de acto previo de sujeción individual, tanto para las instalaciones de nueva edificación o de reforma como para las ya instaladas cuyos ruidos, vibraciones, emisiones de humo, etc, sobrepasen los límites que en ella se fijen.
Sección Primera.- Condiciones de la Industria en General
Artículo 5.21.- Aislamiento de las Construcciones.
En zonas de uso global y determinado distinto al industrial, cualquier nuevo edificio destinado a industria, bodega o almacenamiento en general, dispondrá de los muros de separación con los colindantes no industriales a partir de los cimientos, dejando un espacio libre medio de quince (15) centímetros, con un mínimo de cinco (5) centímetros; no tendrá contacto con los edificios vecinos, excepto en las fachadas, donde se dispondrá el aislamiento conveniente.
Artículo 5.22.- Servicios de Aseo.
Las construcciones o instalaciones que alberguen usos industriales tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un retrete, un lavabo y una ducha para cada veinte (20) trabajadores o fracción y por cada mil (1.000) metros cuadrados de superficie de producción o almacenaje o fracción superior a quinientos (500) metros cuadrados.
Artículo 5.23.- Circulación Interior.
- 1. Las escaleras tendrán una anchura no menor por cien (100) centímetros cuando den acceso a un local con capacidad hasta cincuenta (50) puestos de trabajo; de ciento diez (110) centímetros cuando su capacidad sea hasta ciento cincuenta (150) puestos de trabajo; y de ciento treinta (130) centímetros cuando la capacidad del local sea de más de ciento cincuenta (150) puestos de trabajo.
- 2. Ningún paso horizontal o en rampa tendrá una anchura menor de cien (100) centímetros.
Artículo 5.24.- Dotación de Aparcamientos.
Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie, a excepción de los talleres de reparación de automóviles que dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada veinticinco (25) metros cuadrados de superficie útil del taller.
Artículo 5.25.- Vertidos Industriales.
- 1. Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial habrán de decantarse y depurarse previamente en la propia industria, de manera que queden garantizados unos niveles de DBO, de residuos minerales, etc., similares a los de uso doméstico y asumibles por los sistemas de depuración municipales. Las instalaciones cuya producción de aguas residuales tengan parámetros admisibles podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.
- 2. Las instalaciones industriales que produzcan vertidos a la red de colectores deberán cumplir las exigencias requeridas por las ordenanzas municipales que le sean de aplicación.
Sección Segunda.- Condiciones Particulares de los Distintos Usos Pormenorizados Industriales
Artículo 5.26.- Condiciones de la Industria y Almacenamiento en General.
- a) Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.
- b) Estar ubicado en parcela independiente como uso exclusivo, con una superficie máxima de quinientos (500) metros cuadrados, salvo que las condiciones particulares de la zona obligue a una de menor superficie.
- c) Disponer de muros de separación con los edificios colindantes a partir de los cimientos, dejando un espacio libre medio de quince (15) centímetros, con un mínimo de cinco (5) centímetros, no teniendo contacto con aquellos excepto en las fachadas, donde se dispondrá el aislamiento conveniente.
Artículo 5.27.- Condiciones de las Bodegas.
En zonas de uso global distinto al industrial, las Bodegas deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.
- b) Estar ubicado en parcela independiente como uso mayoritario.
- c) Disponer del espacio interior necesario en el interior de la parcela para satisfacer las exigencias de aparcamiento y carga y descarga derivadas de la actividad.
- d) Disponer de la accesibilidad necesaria, según la actividad prevista, que garantice su no afección al desenvolvimiento normal del tráfico urbano.
Artículo 5.28.- Condiciones de los Talleres Artesanales y Pequeña Industria.
En zonas de uso global y determinado distinto al industrial las actividades incluidas en el uso pormenorizado, talleres artesanales y pequeña industria deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.
- b) Estar ubicado en la planta baja de las edificaciones o en parcela independiente como uso exclusivo, con una superficie máxima de parcela de trescientos (300) metres cuadrados, salvo que la ordenanza de zona obligue a una de menor superficie.
- c) Los accesos para el público y para carga y descarga serán independientes de los del resto de la edificación.
Quedan exceptuadas de estas condiciones las actividades profesionales liberales, artísticas y literarias.
Artículo 5.29.- Condiciones de los Talleres de Mantenimiento del Automóvil.
- 1. En zonas de uso global y determinado distinto al industrial las actividades incluidas en el uso pormenorizado talleres de mantenimiento del automóvil deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.
- b) Estar ubicado en la planta baja de las edificaciones o en parcela independiente como uso exclusivo, con una superficie máxima de parcela de trescientos (300) metros cuadrados, salvo que la ordenanza de zona obligue a una menor superficie.
- c) Las exigidas en las Sección 6ª del Capítulo 5º de este Título.
- 2. En todo caso, los talleres de mantenimiento de vehículos de transporte de viajeros y mercancías (autobuses y camiones) de peso máximo autorizado superior a tres mil quinientos kilos (3.500 Kg) solo se permitirán en zonas de uso global o pormenorizado determinado industrial.
CAPÍTULO QUINTO: USO CENTROS Y SERVICIOS TERCIARIOS
Artículo 5.30.- Definición y Usos Pormenorizados.
- 1. El uso centro y servicios terciario es todo aquel que tiene por finalidad la prestación de servicios tales como los de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras, seguros, etc.
- 2. Este caso global comprende los siguientes usos pormenorizados:
- A) Hospedaje: es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas, comprende el epígrafe cincuenta y cinco punto uno y dos (55.1 y 2) de la CNAE.
- B) Espectáculos y salas de reunión: es aquél destinado a actividades ligadas a la vida de relación, acompañadas, en ocasiones, de espectáculos, tales como cafés-concierto, discotecas, salas de fiesta y baile, clubs nocturnos, casinos, salas de juegos recreativos, bingos, y otros locales en que se practiquen juegos de azar. Comprende el epígrafe noventa y dos punto siete (92.7) y cuantas otras cumplieran funciones análogas.
- C) Comercio: es aquel servicio destinado a suministrar mercancías al público mediante ventas al por menor, ventas de comidas y bebidas para consumo en el local, o a prestar servicios a los particulares.
Comprende el comercio al por menor del epígrafe cincuenta y dos punto dos al seis (52.2 al 6), los restaurantes, bares y cafeterías, incluidas en el epígrafe cincuenta y cinco punto tres y cuatro (55.3 y 4), y los servicios personales del epígrafe noventa y tres (93) y cuantas actividades cumplieren funciones similares.
A los efectos de su pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías:
- a) Local comercial: cuando la actividad comercial tiene lugar en su establecimiento independiente, de dimensión no superior a setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie de venta en comercios alimentarios y a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en los no alimentarios.
- b) Agrupación comercial: cuando en su mismo espacio se integran varios establecimientos comerciales con acceso a instalaciones comunes, en forma de galerías, centros y complejos comerciales.
- c) Grandes superficies comerciales: cuando la actividad comercial tiene lugar en establecimientos que operan bajo una sola firma comercial y alcanzan dimensiones superiores a los setecientos cincuenta (750) metros cuadrados de superficie de venta en el comercio alimentario y a dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados en el no alimentario.
Según el carácter de los bienes objeto del comercio pueden ser:
- − Comercio alimentario: cuando se trafica con mercancías alimentarias en una proporción de, al menos, un treinta y cinco por ciento (35%) de su superficie de venta, o supere los mil (1.000) metros cuadrados dicho tráfico si se integra en un establecimiento de la categoría c).
- − Comercio no alimentario: cuando su actividad exclusiva o principal es el comercio de bienes y servicios distintos a la alimentación.
- D) Oficinas: es aquel servicio que corresponde a las actividades terciarias que se dirigen, como función principal, a prestar servicios de carácter administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares. Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consuman un espacio propio e independiente. Asimismo se incluyen servicios de información y comunicaciones, agencias de noticias o de información turística, sedes de participación, política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras que presenten características adecuadas a la definición anterior. Comprende, tanto las oficinas propiamente dichas en que ésta es la función principal, englobadas en los epígrafes de la CNAE, sesenta y tres punto tres (63.3), desde la sesenta y cinco punto uno a la setenta y cuatro punto seis (65.1 a la 74.6); la setenta y cuatro punto ocho a la setenta y cinco punto tres (74.8 a la 75.3); ochenta y cinco punto tres (85.3): noventa y uno puntos uno y dos (91.1 y 2); noventa y dos punto cuatro (92.4); y la noventa y nueve (99); así como todas las asociadas a actividades públicas o privadas, industriales o de servicios que consumen espacio propio e independiente de la actividad principal, y cuantas otras cumplieren funciones análogas.
- E) Campamento: es aquel servicio destinado a proporcionar alojamiento temporal mediante la instalación de tiendas de campaña, caravanas, etc. Comprende el apartado cincuenta y cinco punto dos (55.2) de la CNAE.
- F) Aparcamientos y garajes: es el uso de los espacios, edificados, sobre o bajo rasante, diferenciados de la vía pública para el estacionamiento y/o guarda de vehículos, no vinculados funcionalmente al resto de usos ubicados en el mismo suelo. Se distinguen dos tipos:
- − Garajes privados: son aquellos destinados al estacionamiento de vehículos situados bajo o sobre suelos no incluidos en el dominio público viario o de espacios libres.
- − Aparcamientos públicos: son los espacios situados bajo la red viaria o los espacios libres de dominio público, destinados al estacionamiento temporal de vehículos en régimen de rotación o residentes.
Artículo 5.31.- Aplicación.
Las condiciones que se señalan para los servicios terciarios serán de aplicación:
- a) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecten.
- b) En el resto de las obras en los edificios cuando su aplicación no representen desviación importante de los objetivos de las mismas.
Sección Primera.- Condiciones Particulares de uso pormenorizado de Hospedaje
Artículo 5.32.- Dimensiones.
- 1. Ningún dormitorio tendrá dimensiones menores que las establecidas en la Normativa de la Junta de Andalucía sobre alojamientos turísticos y hospedaje.
- 2. Si por las características del establecimiento las habitaciones dispusiesen de cocina, se cumplirán las condiciones del programa de la vivienda señaladas en estas Normas para las viviendas familiares.
- 3. Los accesos interiores cumplirán los requisitos que se señalan en la normativa hotelera.
- 4. En todo caso los establecimientos se adecuarán a la reglamentación sectorial establecida.
Artículo 5.33.- Ascensores.
Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a ocho (8) metros se dispondrá un aparato elevador al menos para cada treinta (30) habitaciones o fracción superior a quince (15) o por cada quinientos (500) metros cuadrados o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados por encima de dicha altura.
Artículo 5.34.- Aseos.
Todos los locales de utilización por el público dispondrán de un retrete y un lavabo independiente para cada sexo, por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) metros cuadrados, se aumentará un retrete para cada sexo y por cada quinientos (500) metros cuadrados adiciones o fracción superior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados. un lavabo.
Artículo 5.35.- Aparcamientos.
Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de local destinado a hospedaje o por cada tres, (3) habitaciones si resultase número mayor.
Sección Segunda.- Condiciones Particulares del uso pormenorizado de Espectáculos y Salas de Reunión
Artículo 5.36.- Condiciones de Aplicación.
Cumplirán las condiciones del uso comercial y las establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculo Públicos y Actividades Recreativas.
Sección Tercera.- Condiciones Particulares del uso pormenorizado de Comercio
Artículo 5.37.- Dimensiones.
- 1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos, tales como mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, espacios de permanencia y paso de los trabajadores y del público, incluido bares y restaurantes si existiesen en el interior del establecimiento o agrupaciones de locales. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de descarga y aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.
- 2. En ningún caso la superficie de venta será menor de seis (6) metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, salvo que se tratase de una edificación unifamiliar.
Artículo 5.38.- Circulación Interior.
- 1. En los locales comerciales de la categoría a), definida en el artículo 5.30 apartado 2 C, todos los recorridos accesibles al público tendrán una anchura mínima de un (1) metro; los desniveles se salvarán, mediante rampas o escaleras de igual anchura que el resto de los recorridos.
- 2. En los locales de las categorías b) y c), los recorridos tendrán una anchura mínima de ciento cuarenta (140) centímetros; los desniveles se salvarán mediante rampas o escaleras de anchura igual que el resto de los recorridos.
Artículo 5.39.- Escaleras.
El número de escaleras entre cada dos pisos será de una por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie de venta en el piso inmediatamente superior, o fracción mayor de doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, con una anchura de, al menos, ciento treinta (130) centímetros. Las escaleras se localizarán en los lugares que provoquen menores recorridos.
Artículo 5.40.- Ascensores.
Cuando el desnivel a salvar dentro del establecimiento sea superior a ocho (8) metros, se dispondrá un aparato elevador por cada quinientos (500) metros cuadrados por encima de esa altura. Los elevadores podrán ser sustituidos por escaleras mecánicas siempre que haya, al menos, un aparato elevador.
Artículo 5.41.- Altura Libre de Pisos.
La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de trescientos (300) centímetros, como mínimo en todas las plantas. En los edificios con otros usos, las que señalaren las normas de aplicación en la zona en que se encuentren, siendo siempre de doscientos setenta (270) centímetros como mínimo en las plantas que tengan su piso por debajo del nivel del suelo en su contacto con él.
No obstante, se permitirá la reducción por el parámetro antes indicado hasta un mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros en las entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas.
Artículo 5.42.- Aseos.
- 1. Los locales destinados al comercio dispondrán de los siguientes servicios sanitarios; hasta cien (100) metros cuadrados, un retrete y un lavabo, por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100), se aumentará un retrete y un lavabo, separándolos, en este caso, para cada uno de los sexos. Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes dispondrán de un mínimo de dos unidades de retrete y lavabo,cualquiera que sea su superficie, separados para cada sexo.
- 2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto de los locales, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento.
- 3. Los aseos de los comercios de la categoría b), definida en el artículo 5.30, apartado 2 C, podrán agruparse, manteniendo el número y condiciones que corresponde a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público.
Artículo 5.43.- Aparcamientos.
- 1. Cuando el uso comercial sea uso determinando, se dispondrá una plaza de aparcamientos por cada cien (100) metros cuadrados de superficie comercial en las categorías a) y b) definidas en el artículo 5.30 apartado 2 C, salvo si la superficie destinada al comercio alimentario supera los cuatrocientos (400) metros cuadrados, en cuyo caso se dotará de una plaza por cada cincuenta (50) metros cuadrados.
- 2. Para los comercios de la categoría c) se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados de superficie comercial no alimentaria y una plaza por cada veinticinco (25) metros cuadrados que se destine a comercio alimentario.
Artículo 5.44.- Ordenación de la Carga y Descarga.
Cuando la superficie de venta alcance los mil quinientos (1.500) metros cuadrados o los setecientos cincuenta (750) en los comercios alimentarios, se dispondrá dentro del local de una dársena con una altura libre mínima de trescientos cuarenta (340) centímetros, que se aumentará en una unidad por cada mil (1.000) metros cuadrados o fracción superior a quinientos (500). Las dimensiones mínimas de las dársenas serán de siete (7) metros de longitud y de cuatro (4) de latitud, y se dispondrá de tal forma que permitan las operaciones de carga y descarga en cada una de ellas simultáneamente sin entorpecer el acceso de vehículos.
Artículo 5.45.- Pasajes Comerciales.
Cuando las condiciones particulares de zona lo autoricen, las agrupaciones comerciales podrán establecerse en planta baja formando un pasaje, que tendrá acceso para el público por ambos extremos con una anchura superior a cuatro (4) metros.
Artículo 5.46.- Almacenaje de Productos Alimentarios.
Los locales destinados al comercio alimentario dispondrán de un almacén o trastienda, que estará debidamente acondicionado para la conservación de los productos. La superficie del almacén será, al menos, equivalente al diez por ciento (10%) de la superficie de venta destinada a estas mercancías, con una dimensión mínima en todo caso, de tres (3) metros cuadrados.
Artículo 5.47.- Grandes Superficies Comerciales.
No se permitirá la implantación de grandes superficies comerciales, salvo en las zonas y condiciones de tamaño que el Plan establezca expresamente.
Sección Cuarta.- Condiciones Particulares del uso Pormenorizado de Oficinas
Artículo 5.48.- Dimensiones.
A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie útil, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que produce la actividad de la oficina.
Artículo 5.49.- Accesos Interiores.
- 1. Todos los accesos interiores de las oficinas a los espacios de utilización por el público tendrán una anchura de, al menos, ciento treinta (130) centímetros.
- 2. La dimensión mínima de la anchura de las hojas de las puertas de paso para el público será de ochocientos veinticinco (825) milímetros.
Artículo 5.50.- Escaleras.
El número de escaleras entre cada dos pisos será de una por cada quinientos (500) metros cuadrados de superficie en el piso inmediatamente superior, o fracción mayor que doscientos cincuenta (250) metros cuadrados, que se localizarán en los lugares que provoquen menores recorridos.
Artículo 5.51.- Ascensores.
Cuando el desnivel a salvar dentro del local sea superior a ocho (8) metros se dispondrá un aparato elevador por cada quinientos (500) metros cuadrados sobre su altura.
Artículo 5.52.- Altura Libre de Pisos.
La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de doscientos setenta (270) centímetros como mínimo. En los edificios con otros usos, serán las que señalan las normas de aplicación en la zona en que se encuentren, siendo siempre de trescientos (300) centímetros como mínimo, para las plantas que tengan su piso por debajo del nivel del suelo en su contacto con él.
No obstante, se permitirá reducir el parámetro antes señalado hasta un mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros en entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas. En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta.
Artículo 5.53.- Aseos.
- 1. Los locales de oficina dispondrán de los siguientes servicios sanitarios hasta (100) metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada doscientos (200) metros cuadrados más o fracción superior a cien (100), se aumentará un retrete y un lavabo, separándolos, en este caso, para cada uno de los sexos.
- 2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual, deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio.
- 3. En los edificios donde se instalen varias firmas, podrán agruparse los aseos, manteniendo el número y condiciones que corresponde a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público desde los que tendrán acceso.
Artículo 5.54.- Aparcamientos.
Cuando el uso de oficinas sea el determinado se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie de oficina, cuando ésta no haya de ser utilizable por el público. En este otro caso, se dispondrá una plaza por cada cincuenta (50) metros cuadrados.
Artículo 5.55.- Condiciones de los Despachos Profesionales Domésticos.
Serán de aplicación a los despachos profesionales domésticos las condiciones de la vivienda a que estén anexos.
Sección Quinta.- Condiciones Particulares del uso pormenorizado de Campamento
Artículo 5.56.- Emplazamiento.
Solo se permitirá el uso de campamento en los emplazamientos establecidos por el Plan General o por los instrumentos que lo desarrollan.
Artículo 5.57.- Capacidad de Acogida.
Las plazas de acampada no podrán exceder del número que resulte de dividir por cien (100) la superficie en metros cuadrados del recinto interior al perímetro de protección.
Artículo 5.58.- Aparcamiento y Viario Interior.
- 1. Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por cada cuatro acampados.
- 2. El viario interior permitirá el acceso a cada plaza de acampada a una distancia no superior a quince (15) metros. El ancho mínimo será de tres (3) metros para circulación en un sentido si el aparcamiento está fuera del recinto de acampada.
Artículo 5.59.- Instalaciones y Servicios.
- 1. Se dotará de agua y energía eléctrica a cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos y otros no supere los quince (15) metros.
- 2. En el caso de que no existiera red de alcantarillado municipal, será preciso un sistema de depuración y vertido de oxidación total, con garantías de conservación y funcionamiento adecuadas.
- 3. Ninguna edificación podrá tener más de una planta de altura.
Artículo 5.60.- Zonificación y Diseño.
- 1. Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo mínimo a los bordes de la finca de tres (3) metros y las edificaciones del campamento mantendrán un retranqueo mínimo de cinco (5) metros.
- 2. El perímetro de protección, definido por los retranqueos indicados en el punto anterior, deberán plantarse con árboles o arbustos.
- 3. Deberá preverse una superficie del veinte por ciento (20%) de la finca como espacios libres y deportivos. En el conjunto de dicha superficie no contabilizará el perímetro de protección.
Sección Sexta.- Condiciones Particulares de los Usos Pormenorizados de Garaje-Aparcamiento
Subsección Primera: Aparcamiento
Artículo 5.61.- Dotación de Aparcamiento.
- 1. Todos los edificios y locales en los que así lo tengan previsto estas Normas en razón de su uso y de su localización dispondrán del espacio que en ellas se establece para el aparcamiento de los vehículos de sus usuarios.
- 2. La provisión de plazas de aparcamiento es independiente de la existencia de plazas de aparcamientos y garajes públicos.
- 3. La Administración urbanística municipal, previo informe técnico, podrá relevar del cumplimiento de la dotación de aparcamiento en los casos de locales que se instalen en edificios existentes que no cuenten con la provisión adecuada de plazas de aparcamiento y en los que las características del edificio no permita la instalación de las plazas adicionales necesarias, o sustituirlos por aparcamientos situados fuera de la parcela del edificio.
- 4. Del mismo modo se podrá proceder cuando, por las características del soporte viario, por la tipología arquitectónica, o por razones derivadas de la accesibilidad o de la existencia de plazas en el establecimiento reglamentarias suponga una agresión al medio ambiente o a la estética urbana.
- 5. En los usos en que el estándar de dotación de aparcamiento se exprese en unidades por metro cuadrado, se entenderá que el cómputo de superficie se realiza sobre la superficie del uso principal y de los usos precisos para el funcionamiento del mismo, sin computar los espacios destinados a almacenaje, elementos de distribución, cuartos de instalaciones de servicios ó semejantes.
- 6. Para implantaciones de usos especiales o para aquellos que requieran por su singularidad un tratamiento individualizado, se determinará la dotación de plazas de aparcamiento previo informe de los servicios técnicos correspondientes.
- 7. La Administración urbanística municipal, podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, en especial en vías primarias, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera.
- 8. En todo caso, las plazas de aparcamiento que se establecen como obligatorias, como dotación que son de los locales, se consideran inseparables de éstos, a cuyos efectos, figuraran así en la correspondiente licencia municipal.
- 9. En cumplimiento del Decreto sobre Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el trasporte en Andalucía se reservará en los estacionamientos de vehículos en las vías o espacios públicos, en los aparcamientos de edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública una plaza para personas con movilidad reducida por cada 50 plazas o fracción que deberán cumplir las condiciones expresadas en el art.5.63.
Artículo 5.62.- Soluciones para la Dotación de Aparcamientos.
- 1. La dotación de aparcamiento deberá hacerse en espacios privados, mediante alguna de las soluciones siguientes:
- a) En la propia parcela, bien sea en el espacio libre o, en el edificado.
- b) En un espacio comunal, sea libre, en cuyo caso se constituirá la servidumbre correspondiente, o edificado.
- 2. La Administración urbanística municipal, previo informe técnico. podrá considerar cumplida la dotación de aparcamiento de los edificios mediante las plazas que hubiere en la vía o espacios públicos, sobre o bajo rasante, en cuyo caso estará habilitado para el establecimiento de un canon de uso preferencial.
Artículo 5.63.- Plaza de Aparcamiento.
- 1. Las plazas de aparcamiento, según el tipo de vehículo a que se destinen, deberán tener, como mínimo las siguientes dimensiones:
TIPO DE VEHÍCULO LONGITUD (m) LATITUD (m) Vehículos de dos ruedas 2,5 1,5 Automóviles grandes 5,0 2,5 Automóviles ligeros 4,5 2,2 Industriales ligeros 5,7 2,5 Industriales grandes 9,0 3,0 - 2. La superficie mínima obligatoria, de garaje, incluyendo las áreas de acceso y maniobra, será, en metros cuadrados, el resultado de multiplicar por veinticinco (25) el número de las plazas de aparcamientos que se dispongan.
- 3. En todos los aparcamientos se destinará, al menos, el quince por ciento (15%) de sus plazas para automóviles grandes.
- 4. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aún cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos.
- 5. En cumplimiento del Decreto sobre Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el trasporte en Andalucía las plazas de estacionamiento reservadas para personas con movilidad reducida cumplirán las siguientes características.
- A) Las localizadas en estacionamientos en las vías o espacios públicos.
- a) Estarán situadas tan cerca como sea posibles de los accesos peatonales.
- b) Los accesos de peatones a estas plazas reunirán las condiciones establecidas para itinerarios peatonales de personas con movilidad reducida..
- c) Estarán señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad -según el modelo que se adjunta como Anexo II- y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad,
- d) Sus dimensiones mínimas serán de 5,00 x 3,60 m.
- B) Las localizadas en edificos, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.
- a) Las dimensiones mínimas de las plazas reservadas serán de 5,00 y 3,30 m.
- b) Estarán señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad.
- c) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación.
- A) Las localizadas en estacionamientos en las vías o espacios públicos.
Artículo 5.64.- Aparcamientos en Espacios Libres.
- 1. Sólo el cuarenta por ciento (40%) de los espacios libres de parcela en edificación aislada podrá utilizarse como aparcamiento, siempre y cuando así se contemple en el proyecto de edificación.
- 2. En los espacios libres que se destinen a aparcamientos de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado. Excepcionalmente, podrán autorizarse marquesinas o elementos similares que arrojen sombra sobre los vehículos estacionados.
Subsección Segunda: Garajes
Artículo 5.65.- Emplazamiento.
Los garajes podrán estar emplazados en cualquiera de las siguientes situaciones:
- a) En las plantas bajas o bajo rasante de los edificios.
- b) En edificaciones autorizadas bajos los espacios libres de las parcelas.
- c) En edificios exclusivos, cuando lo autoricen las condiciones particulares de zona.
Artículo 5.66.- Acceso a los Garajes.
- 1. Los garajes y sus establecimientos anexos, dispondrán en todos sus accesos de un espacio de tres (3) metros de anchura y cuatro (4) metros de fondo como mínimo, con piso horizontal, en el que no podrá desarrollarse ninguna actividad. El pavimento de dicho espacio deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. En consecuencia, en las calles inclinadas se formará una superficie reglada, tomando como, líneas directrices la rasante en la alineación oficial y la horizontal al fondo de los cinco (5) metros a nivel con el punto medio de la primera y como generatrices rectas que se apoyan en ambas y son perpendiculares a la segunda. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de dos (2) metros. En las calles con pendiente, la altura se medirá en el punto más desfavorable.
- 2. Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en alguna de las siguientes situaciones:
- a) A distancia menor de quince (15) metros, o de cinco (5) metros en la zona Centro, de la intersección de las líneas de bordillo de las calles, en tramos curvos de radio menor de diez (10) metros y otros lugares de baja viabilidad.
- b) En lugares en los que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en lugares de concentración, y especialmente en las paradas fijas de transporte público.
- c) Con su eje a menos de quince (15) metros, o de seis (6) metros en la zona de Centro Histórico del eje de otro acceso de garaje.
- d) Con un ancho superior a seis (6) metros de aceras públicas.
Si por tales circunstancias no pudiera solucionarse el aparcamiento en la parcela, podrá eximírsele del cumplimiento de las dotaciones correspondientes.
- 3. Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del dieciséis por ciento (16%) y las rampas en curva, del doce por ciento (12%), medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres (3) metros, con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a seis (6) metros. El proyecto de garaje deberá recoger el trazado, en alzado o sección, de las rampas, reflejando los acuerdo verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública, ateniéndose a la normativa de trazado existente.
- 4. Los garajes de menos de cuatrocientos (400) metros cuadrados podrá utilizarse como acceso el del portal del inmueble cuando el garaje sea para uso exclusivo de los ocupantes de edificio.
Los accesos de los garajes de menos de seiscientos (600) metros cuadrados podrán servir también para dar entrada a locales con usos autorizables, siempre que las puertas que den a los mismos sean blindadas y el ancho del acceso sea superior a cuatro (4) metros, y en los de menos de doscientos (200) metros cuadrados, sea superior el ancho de este acceso a tres (3) metros, debiendo establecerse una diferencia a nivel de diez (10) centímetros entre la zona de vehículos y la peatonal, con una anchura mínima para ésta de sesenta (60) centímetros.
- 5. Los garajes de cuatrocientos (400) a dos mil (2.000) metros cuadrados podrán disponer de un solo acceso para vehículos, pero contarán con otro peatonal distanciado de aquél, dotado de vestíbulo estanco, con dobles puertas resistentes al fuego y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamento de personal, el ancho mínimo de este acceso será de un (1) metro.
- 6. Para garajes de superficie superior a cuatrocientos (400) metros cuadrados la sección de las rampas será de tres (3) o seis (6) metros si es rectilínea, según sea unidireccional o bidireccional, y de trescientos cincuenta (350) centímetros si la rampa no es rectilínea. Si la rampa no es rectilínea bidireccional y sirve de acceso al exterior, su sección será de seiscientos setenta y cinco (675) centímetros, repartidos en trescientos cincuenta (350) para el carril interior y trescientos veinticinco (325) para el exterior.
Para garajes de menos de dos mil (2.000) metros cuadrados que cuenten con un solo acceso unidireccional y uso alternativo de la rampa de acceso, la longitud en planta de la rampa o acceso no podrá superar veinticinco (25) metros.
- 7. En los garajes entre dos mil (2.000) y seis mil (6.000) metros cuadrados, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de tres (3) metros y deberán tener además una salida directa de emergencia y salvamento. En los superiores a seis mil (6.000) metros cuadrados, deberán existir accesos a dos (2) calles, con entrada y salida independientes o diferenciadas en cada una de ellas. Estos últimos dispondrán de un acceso para peatones.
- 8. Los garajes de superficie superior a dos mil (2.000) metros cuadrados dispondrán de una salida independiente para peatones por cada dos mil (2.000) metros cuadrados de superficie total de garajes o fracción superior a mil (1.000) metros cuadrados.
- 9. Las rampas de comunicación entre plantas, para garajes de superficie superior a dos mil (2.000) metros cuadrados, no podrán ser bidireccionales, salvo que su trazado en planta sea rectilíneo.
- 10. Los accesos se situarán, a ser posible, de tal forma que no se destruya el pautado del arbolado existente o previsto. En consecuencia, se procurará emplazar los vados preservando los alcorques.
- 11. En cumplimiento del Decreto sobre Normas Técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el trasporte en Andalucía los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de forma que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes, de tal forma que considerados en el sentido peatonal de la marcha cumplan los siguientes requisitos:
- a) La pendiente longitudinal será del 12% en tramos inferiores a 3 m. y del 8% en tramos iguales o superiores a 3 m.
- b) La pendiente transversal máxima será del 2%.
Artículo 5.67.- Altura Libre de Garajes.
La altura libre de garajes será, como mínimo, de dos (2) metros medidos en cualquier punto de su superficie.
Artículo 5.68.- Escaleras en los Garajes.
Las escaleras tendrán un ancho mínimo de un (1) metro para garajes de hasta seis mil (6.000) metros cuadrados y superior a ciento treinta (130) centímetros en los de mayor superficie.
Artículo 5.69.- Ventilación de Garajes.
- 1. En garajes subterráneos, la ventilación, natural o forzada, será proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de humos o gases nocivos en proporciones superiores a las admitidas por la normativa vigente.
- 2. En edificios exclusivos para este uso, podrá autorizarse la ventilación de las plantas sobre rasantes a través de huecos de fachada a la calle, siempre que sus dimensiones y situación garanticen el nivel de ventilación adecuado. En cualquier caso, estos dos huecos distarán como mínimo cuatro (4) metros de las fincas colindantes, no autorizándose en fachadas a patio de manzana.
Artículo 5.70.- Cubierta de Garaje.
Los garajes bajo espacios libre de edificación estarán cubiertos de modo que se posible aportar sobre su superficie una capa de tierra para el ajardinamiento de ochenta (80) centímetros de espesor.
Artículo 5.71.- Utilización de los Garajes.
Sólo se permitirá en los garajes la estancia y el lavado de vehículos, con exclusión de cualquier otra actividad.
Artículo 5.72.- Desagües.
En los garajes subterráneos se instalará una red de suministros que dará servicio a las distintas plantas y, previamente a su acometida a la red de saneamiento o a la general, se dispondrá de un sistema normalizado de separación de grasas y lodos.
Artículo 5.73.- Prevención de Incendios.
Los garajes de superficie superior a seiscientos (600) metros cuadrados serán considerados locales de riesgo de incendios, por lo que habrán de cumplir las condiciones de prevención señaladas en la Norma Básica CPI-91.
Subsección Tercera: Aparcamientos Públicos
Artículo 5.74.- Establecimiento de Aparcamiento Públicos.
Los Aparcamientos Públicos se establecerán previa aprobación de un Proyecto de Urbanización, que además de contemplar las obras del propio aparcamiento, recogerá cuantas obras sean necesarias para la reposición del espacio público y los servicios urbanos.
El Ayuntamiento podrá exigir la formulación de un Plan Especial cuando la implantación del aparcamiento suponga una alteración sustancial del espacio público o del funcionamiento del sistema viario.
Artículo 5.75.- Accesos.
- 1. Se diseñarán los accesos de forma que no afecten negativamente a puntos de especial concentración de peatones, tales como cruces de calzada, paradas de transporte público, etc.
- 2. Los accesos podrán ser unidireccionales, de carácter alternativo, para los inferiores a dos mil (2.000) metros cuadrados. Para los comprendidos entre dos mil (2.000) y seis mil (6.000) metros cuadrados deberán contar, al menos, con un (1) acceso bidireccional o dos (2) unidireccionales diferenciados. Entre seis mil (6.000) metros cuadrados y diez mil (10.000) metros cuadrados, el aparcamiento deberá contar al menos con dos (2) accesos unidireccionales.
- 3. Las rampas de comunicación entre plantas, a excepción de los accesos propios del aparcamiento, no podrán ser bidireccionales, salvo si su trazado en planta es rectilíneo.
- 4. Los accesos para peatones deberán ser exclusivos y diferenciados de los previstos para vehículos, salvo en los aparcamientos cuya superficie no supere los quinientos (500) metros cuadrados. La comunicación entre plantas, si las hubiere, deberá hacerse mediante escaleras de anchura mínima de ciento treinta (130) centímetros, y ascensores si el desnivel es mayor que ocho (8) metros, debiendo disponerse al menos dos (2) ascensores, y otro más por cada mil (1.000) metros cuadrados en que exceda la superficie de cada planta a dos mil (2.000) metros cuadrados.
- 5. Si tiene varias plantas, en cada una de ellas deberá haber un número de accesos para peatones tal, que la distancia de cualquier punto de la planta a uno de ellos no sea superior a cuarenta (40) metros. Para plantas superiores a dos mil (2.000) metros cuadrados deberán establecerse itinerarios exclusivos para peatones.
- 6. Las calles de acceso de los vehículos tendrán una anchura mínima de tres (3) metros en cada sentido.
- 7. Las rampas no tendrán una pendiente superior al dieciséis por ciento (16%) en tramos rectos, ni al doce por ciento (12%) en tramos curvos, medida a lo largo del eje el carril interior en caso de ser curvo y bidireccional. El radio de giro no podrá ser inferior a seis (6) metros. La sección de las rampas será, como mínimo, de tres (3) metros por cada sentido de circulación. La de acceso desde el exterior, si es bidireccional y curva, tendrá una sección mínima de seiscientos setenta y cinco (675) centímetros. El proyecto de garaje deberá recoger el trazado, en alzado o sección, de las rampas, reflejando los acuerdos verticales con las superficies horizontales de cada planta y con la vía pública, ateniéndose a la normativa de trazado existente.
Artículo 5.76.- Plaza de Aparcamiento.
Las dimensiones de las plazas de aparcamiento, serán las que señalan en el artículo 4.63. Se destinará un número de plazas de aparcamiento para uso de minusválido igual o superior a dos por ciento (2%) del número total de plazas, estas plazas deberán señalarse debidamente.
Artículo 5.77.- Altura Libre de Piso.
La altura libre de piso no será inferior a doscientos treinta (230) centímetros.
Artículo 5.78.- Edificación Bajo Espacios Públicos.
Si el aparcamiento se dispone bajo los espacios ajardinados, se atendrá a lo establecido en el artículo 5.66 de estas Normas.
Artículo 5.79.- Aparcamientos en Superficie.
Los aparcamientos en superficie se acondicionarán con vegetación de modo que quede dificultada la visión de los vehículos y se integre de la mejor manera en el ambiente en que se encuentre.
Sección Séptima.- Agrupaciones Terciarias
Artículo 5.80.- Agrupaciones Terciarias.
- 1. Cuando las condiciones particulares de zona lo autoricen podrán implantarse en una misma edificación o en un conjunto de edificaciones funcionalmente unitarias todos o algunos de los siguientes usos pormenorizados:
- − Hospedaje.
- − Comercio en todas sus categorías.
- − Espectáculos y salas de reunión.
- − Oficinas.
- 2. La autorización de las agrupaciones terciarias requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a) Que la agrupación se ubique sobre una parcela de superficie igual o superior a cinco mil (5.000) metros cuadrados, debiendo tener un lindero de al menos treinta (30) metros sobre una de las vías grafiadas como viario básico o secundario en el Plano de Estructura del Territorio Municipal.
- b) El edificio o los edificios deberán cumplir las condiciones particulares de la zona en que se sitúan.
- c) Asimismo deberán cumplirse las normas de uso que sean de aplicación en función de aquellos que se vaya a implantar en las construcciones y, en especial las relativas a la dotación de plazas de aparcamiento.
CAPÍTULO SEXTO: USO DOTACIONAL Y SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 5.81.- Definición y Usos Pormenorizados.
- 1. Es uso dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos del equipamiento que haga posible su educación, su enriquecimiento cultural, su salud y su bienestar, así como para proporcionar los servicios propios de la vida en la ciudad, tanto de carácter administrativo como de abastecimiento.
- 2. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
- a) Docente, que abarca la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, las guarderías, las enseñanzas no regladas (centro de idiomas, academias, etc.) y la investigación.
- b) Deportivo, que comprende la práctica de actividades deportivas y el desarrollo de la cultura física.
- c) Servicios de interés público y social, que comprende, a su vez, los siguientes usos:
- a') Sanitario, consistente en la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos, en régimen ambulatorio o con hospitalización. Se excluyen los que se presten en despachos profesionales.
- b') Asistencial, que comprende la prestación de asistencia especializada no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales.
- c') Cultural, consistente en la conservación, creación y transmisión de conocimientos y la estética tales como bibliotecas, museos, salas de exposición, jardines botánicos, etc.
- d') Administrativo público, mediante los que se desarrollan las tareas de la gestión de los asuntos del Estado en todos sus niveles y se atienden los de los ciudadanos.
- e') Mercados de abastos y centros de comercio básico, consistente en el aprovisionamiento de productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población.
- f') Servicios urbanos, que integran los servicios de salvaguarda a las personas y a los bienes (bomberos, policía y similares), de mantenimiento de los espacios públicos (cantones de limpieza y similares), y en general, de satisfacción de las necesidades causadas por la convivencia en el medio urbano de carácter público.
- g') Religioso, que comprende la celebración de los diferentes cultos y el alojamiento de los miembros de sus comunidades.
- d) Defensa y cárceles que integra las actividades de los cuerpos armados y las de encarcelamiento.
- e) Cementerio, mediante el que se proporciona la inhumación e incineración de los restos humanos.
Artículo 5.82.- Aplicación.
- 1. Las condiciones que se señalan para las dotaciones serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ellas y que, a tales efectos se representan en la documentación gráfica del Plan General en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes y en la de los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen.
- 2. Serán también de aplicación en los lugares que, aún sin tener calificación expresa de dotación, se destinen a tal fin por estar estos usos permitidos por la normativa de aplicación en la zona en que se encuentren.
- 3. Las condiciones que hacen referencia a las características de posición y forma de los edificios sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y, cuando proceda, en las de reforma.
Artículo 5.83.- Compatibilidad de Usos.
En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso indicado en el Plano de Calificación, Usos y Sistemas se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación o para residencia comunitaria de los agentes del servicio.
Artículo 5.84.- Sustitución de Usos Dotacionales.
- 1. Ningún uso dotacional podrá ser sustituido sin mediar informe técnico en el que quede cabalmente justificado que la dotación no responde a necesidades reales o que éstas quedan satisfechas por otro medio.
- 2. Los usos dotacionales podrán sustituirse cumpliendo las siguientes condiciones:
- a) Si está situado en edificio que no tenga uso exclusivo dotacional podrá sustituirse por cualquier uso, dotacional o no, autorizado en la zona en que se encuentre.
- b) Si está situado en edificio exclusivo, también podrá sustituirse por otro uso autorizado en la zona, salvo que su primitivo uso fuera;
- − Docente, que sólo podrá ser sustituido por cualquier otro uso dotacional;
- − Cultural, que sólo podrá ser sustituido por otro cultural o docente;
- − Sanitario o asistencial, que podrá ser sustituido por cualquier uso dotacional, salvo el religioso;
- − Deportivo, que podrá ser sustituido por usos docente, servicio urbano o parque o jardín público; y
- − Servicio urbano, que podrá ser sustituido por cualquier otro uso dotacional.
- − Administrativo Público, que podrá ser sustituido por cualquier otro uso dotacional.
- − Mercado de Abastos, que podrá ser sustituido por cualquier otro uso dotacional.
- 3. A los efectos de este artículo, no se considerarán como usos en edificio exclusivo los que no estuviesen grafiados como tales en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes, y que, por tanto, podrán sustituirse por cualquier uso autorizado en la zona en que se encuentre.
- 4. En ningún caso podrán sustituirse los usos dotacionales que el Plan General califique de Sistemas Generales.
Artículo 5.86.- Edificaciones Especiales.
- 1. Si las características necesarias para la edificación dotacional hicieran improcedente la edificación siguiendo las condiciones particulares de la zona en que se localice, podrá relevarse de su cumplimiento, mediante la aprobación de un Estudio de Detalle, y el cumplimiento de las condiciones que se establecen en los epígrafes siguientes:
- 2. En zonas donde las edificaciones deban alinearse a vial deberá cumplir las siguientes condiciones:
- a) El número de plantas no excederá del que le corresponda por aplicación de las condiciones particulares de zona.
- b) La ocupación podrá llegar hasta el cien por cien (100%) de la parcela siempre que se asegure servidumbre de otras parcelas y la ventilación de los locales.
- c) Si se separa la edificación de las parcelas colindantes, lo hará en la misma distancia que fuese de aplicación en la zona para sus patios.
- d) Se construirá un cerramiento para la parcela en la alineación o en la línea de retranqueo obligatorio, si estuviese determinado.
- e) Se acondicionarán por los promotores del equipamiento las fachadas medianeras de los edificios de las parcelas colindantes.
- 3. Si la edificación se ubica en cualquier otra zona deberá cumplir además las siguientes condiciones:
- a) El número de plantas no excederá del que le correspondiera por aplicación de las condiciones particulares de zona.
- b) La ocupación no superará el setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie de la parcela.
- c) Deberá cumplir las condiciones de separación a otras edificaciones que señalen las condiciones particulares de zona.
Artículo 5.87.- Plazas de Aparcamiento, y Superficie de Carga y Descarga.
- 1. Los usos dotacionales dispondrán, en todo caso, de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil, que serán incrementadas si así resultase de las siguientes condiciones:
- a) En las dotaciones en que pueda presuponerse concentración de personas, al menos una (1) plaza por cada veinticinco (25) personas de capacidad para todos los usos excepto el religioso, para el que será suficiente una (1) plaza por cada cincuenta (50) personas.
- b) En el sanitario con hospitalización, al menos una (1) plaza por cada cinco (5) camas.
- c) En los mercados de abastos y centros de comercio básico, al menos una (1) plaza por cada veinte (20) metros cuadrados de superficie de venta.
- 2. Los equipamientos docentes que se dispusieran en edificios exclusivos, contarán con una superficie fuera del espacio público capaz para la espera, carga y descarga de un (1) autobús por cada doscientas cincuenta (250) plazas escolares o fracción superior a ciento veinticinco (125) plazas.
- 3. Los mercados de abastos y centros de comercio básico dispondrán por cada diez (10) puestos de venta, y dentro del local o área comercial, de una zona destinada a carga y descarga de mercancías. Esta zona tendrá altura libre mínima de trescientos (300) centímetros y una superficie de dimensión mínima siete (7) metros de longitud y cuatro (4) de latitud, que se dispondrá de tal forma que permita las operaciones de carga y descarga simultáneamente en cada una de ellas sin entorpecer el acceso de los vehículos.
- 4. La dotación de aparcamiento señalada en los epígrafes anteriores podrá ser disminuida al considerarse cumplida atendiendo a las singulares condiciones de la trama urbana o cuando el uso del equipamiento así lo aconsejara.
Sección Primera.- Condiciones Particulares de los Distintos usos pormenorizados
Artículo 5.88.- Condiciones Particulares del Uso Docente.
Los edificios dotacionales destinados a la enseñanza preescolar o básico no superarán la altura de tres (3) plantas, salvo que, para poder disponer de un espacio libre mínimo, se debiera dejar la planta baja libre, en cuyo caso ésta no contará a efectos de la medición de altura.
Artículo 5.89.- Condiciones Particulares del Uso Deportivo.
- 1. En parcelas dedicadas a instalaciones cubiertas con destino a la práctica y exhibición deportiva o instalaciones abiertas destinadas a la práctica y exhibición con más de cien (100) localidades sentadas, el diseño de estas instalaciones se adecuará a las características del entorno quedando relevado del específico cumplimiento de los parámetros de la zona. La conveniente integración en la ciudad no podrá ser deteriorada o desatendida por razones de la singularidad del uso de estas circunstancias.
- 2. En parcelas dedicadas a instalaciones abiertas destinadas a la práctica y exhibición deportiva con menos de cien (100) localidades sentadas, el suelo ocupado por instalaciones no superará el ochenta por ciento (80%) de la parcela. El resto de la parcela deberá destinarse a arbolado y ajardinamiento. Las instalaciones cubiertas complementarias cumplirán las condiciones expresadas en el epígrafe anterior.
Artículo 5.90.- Condiciones Particulares del uso Servicios de Interés Público y Social.
- 1. Administrativo público. Los servicios de la Administración en que se desarrollen actividades incluidas en la definición del uso pormenorizado oficinas, cumplirán las condiciones que estas Normas establezcan para dicho uso.
- 2. Mercados y centros de comercio básico. Los mercados cumplirán, además de las condiciones que por su carácter tuviere establecidas el Ayuntamiento, las correspondientes al comercio contenidas en estas Normas.
- 3. Religioso. En las parcelas que se destinan a equipamiento religioso, la superficie destinada a actividades complementarias de las del culto, diferentes a las de culto y a alojamiento de los miembros de las comunidades religiosas, sólo podrá alcanzar una superficie de un cuarenta por ciento (40%) de la destinada a aquél.
Artículo 5.91.- Condiciones Particulares del Uso Cementerio, defensa y Cárceles.
En lo que le fuere de aplicación cumplirán las condiciones correspondientes a las actividades que se desarrollan en sus instalaciones. No se superará una edificabilidad de dos (2) metros cuadrados por cada tres (3) metros cuadrados de superficie de la parcela.
Los cementerios cumplirán además las siguientes determinaciones:
- a. La edificación no superará los siete (7) metros de altura. Sobre esa altura podrán aparecer instalaciones especiales destinadas al uso principal.
- b. La ocupación de la edificación no superará el 50% de la superficie de la parcela.
- c. En el interior de los suelos calificados para este uso se permite la incorporación de actividades complementarias del uso principal tales como tanatorio, centros para el culto religioso, áreas de venta y comercialización de productos accesorios del uso principal.
CAPÍTULO SÉPTIMO: USO ESPACIOS LIBRES
Artículo 5.92.- Definición y Usos Pormenorizados.
- 1. El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones estéticas de la ciudad. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su nula o escasa edificación en todo caso vinculada a la naturaleza del uso.
- 2. Comprende los siguientes usos pormenorizados:
- A) Zonas verdes o jardines: son aquellos espacios libres enclavados en áreas de usos globales residencial, industrial o de servicios terciarios, destinados al disfrute de la población y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano.
- d) Áreas de deporte no reglado, para el ejercicio informal de deportes, sin requerimientos dimensionales reglamentarios.
- e) Áreas de plantación y ajardinamiento.
- f) Islas de estancia, lugares acondicionados para el reposo y recreo pasivo.
- g) Zonas de defensa ambiental, mediante arbolado y ajardinamiento para la protección de ruidos y la retención de partículas contaminantes.
- 6. Las áreas ajardinadas integradas en las instalaciones para la infraestructura estarán a lo señalado en estas Normas.
Artículo 5.94.- Condiciones Particulares del Uso Pormenorizado Parque Central.
- 1. Los parques centrales se identifican en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes, en su trazado, figuración del espacio y destino, se adecuarán al carácter del área urbana en que se localizan respetando en su trazado los rasgos de interés urbanístico o cultural de su soporte territorial, y se destinarán a la finalidad que se les asigna en el artículo 5.92.
Los parques centrales determinados por este Plan son:
- − Zonas verdes públicas dispuestas en el escarpe-cornisa.
- − Parque de la Dehesilla.
- − Arroyo San Juan-Botánico.
- − Áreas verdes de la corona de parcelaciones (SUP-CO-1 y 2)
- 2. Se admitirán, subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas de parque, los siguientes usos públicos: deportivos, educativos vinculados a la instrucción sobre la naturaleza, de interés público y social y aparcamiento,con las siguientes condiciones y restricciones:
- a) La ocupación del suelo con instalaciones cubiertas no será superior al cinco por ciento (5%) de la superficie total del parque.
- b) La ocupación del suelo con instalaciones descubiertas no será superior al diez por ciento (10%) de la superficie total del parque.
- c) La ocupación total de las instalaciones para cualquier uso compatible no excederá del quince por ciento (15%) de la superficie total del parque.
- d) Si se disponen áreas de aparcamientos, no podrán en ellas instalarse construcción alguna para dar sombra a los vehículos, debiendo procurarse ésta mediante siembra pautada de arboleda, ni materiales que impacten apreciablemente el carácter natural del parque.
- 3. Estos parques se proyectarán de forma que su carácter esté determinado por la combinación de elementos de ajardinamiento con zonas forestadas, de manera que en la figuración de su espacio intervengan sólo secundariamente los elementos acondicionados con urbanización, instalaciones y ajardinamiento.
- 4. Los parques urbanos contarán con juegos infantiles, preadolescentes, juegos libres y áreas de deporte no reglado, siendo imprescindible la presencia de agua en un cinco por ciento (5%) de su superficie.
- 5. La ordenación de estos espacios y su ejecución se realizará mediante Proyectos de Urbanización.
Artículo 5.95.- Condiciones Particulares del uso Pormenorizado Parque Suburbano.
- 1. Los parques suburbanos se identifican como V-2 en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes en su trazado, figuración del espacio y destino, se atendrán a la finalidad específica que se les asigna en el artículo 5.92.
- 2. Se admitirán, subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas de parque, los siguientes usos públicos: deportivos, educativos vinculados a la instrucción divulgativa no especializada sobre la naturaleza, de interés público y social y aparcamientos, con las siguientes condiciones y restricciones;
- a) La ocupación del suelo con instalaciones cubiertas no será superior al diez por ciento (3%) de la superficie total del parque. Estas instalaciones no podrán suponer merma ni deterioro del arbolado o las condicones naturales de flora y fauna de estos espacios.
- b) La ocupación del suelo con instalaciones descubiertas no será superior al quince por ciento (15%) de la extensión total del parque. Estas instalaciones no podrán suponer merma ni deterioro del arbolado o las condicones naturales de flora y fauna de estos espacios. En el parque de la Pólvora-Dinamita se ubicará una instalación deportiva abierta para la práctica al aire libre.
- c) La ocupación total de las instalaciones para cualquier uso compatible no excederá del veinticinco por ciento (18%) de la superficie total del parque.
- d) Si se disponen áreas de aparcamiento, no podrá en ellas instalarse construcción alguna para dar sombra a los vehículos, debiendo procurarse ésta mediante siembra pautada de arboleda, ni urbanizarse con elementos ni materiales que impacten apreciablemente el carácter natural del parque.
- 3. La implantación de cualquiera de los usos permitidos antes señalados deberá estar prevista en el Plan Especial del parque correspondiente. En el caso del Parque de la Algaida se mantendrán integramente las determinaciones del plan especial vigente.
En el caso del Parque de la Pólvora y Dinamita se ubicará una zona deportiva en las áreas no arboladas y donde las condiciones de los suelos, vegetación y fauna no se vean afectados por las instalaciones.
En el caso de las áreas del Parque Pinar de la Duquesa el Plan deberá crear un itinerario peatonal-bicicleta que integre las distintas zonas e incluso estas con los pinares de la Pólvora y Dinamita. El Plan deberá contener determinaciones sobre la protección de las lagunas existentes en la zona así como de la vegetación y la fauna (fundamentalmente aves) que acuden a ellas. El uso principal de este área será el recreo ligado al conocimiento de la naturaleza.
- 4. Estos parques se proyectarán de forma que su carácter está determinado por la zona forestada, y que en la figuración de su espacio intervengan sólo secundariamente los elementos acondicionados con urbanización, instalaciones y ajardinamiento.
DILIGENCIA.- PARA HACER CONSTAR QUE EN EL ART. 5.95.2.A. ES VALIDA LA REFERENCIA AL TRES POR CIENTO (3%) Y EN EL APARTADO C. LO ES AL DIECIOCHO POR CIENTO (18%), SEGUN RECTIFICACION ACORDADA POR LA C.P.O.T.U. EN RESOLUCION DE FECHA 28.MAYO.1997.
Artículo 5.96.- Condiciones Particulares del Uso Pormenorizado Áreas de Ocio.
- 1. La disposición de estas áreas, que se identifican en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes están previstas para asumir un grado máximo de usos compatibles y su forma será tal que se mantenga su carácter básico de espacio libre.
El espacio determinado para esta finalidad por el presente Plan será el Parque de Piletas. La ordenación de ese espacio quedará confiado a un Plan Especial cuyas finalidades serán:
- • Localización de la feria y sus instalaciones complementarias.
- • Protección de los jardines de Piletas catalogados por el Plan.
- • Protección e integración de alguno de los navazos de la zona como elemento del Parque que identifique el lugar y la singularidad cultural y etnográfica del enclave.
- • Relación con el balneario y zona deportiva aledañas.
- • Incorporación carril de bicicletas de la avenida del ferrocarril.
- • Localización de otras actividades complementarias tales como lugares de recreo y diversión (área lúdica) y zonas de aparcamiento.
- 2. Salvo el recinto reservado para la instalación de la Feria, las áreas de ocio estarán arboladas y ajardinadas al menos en un cincuenta por ciento (50%) de su superficie, manteniéndose en todo caso el carácter abierto del espacio e integrado en el área vegetal con los elementos de urbanización y arquitectura que se dispongan, evitando la intrusión de elementos constructivos o de urbanización de impacto apreciable. La ordenación del parque y organización de usos deberá conservar el Jardín de las Piletas así como alguno de los navazos existentes en la zona.
- 3. Se admitirán los siguientes usos públicos: deportivos, docentes vinculados a la instrucción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, culturales, recreativos, de espectáculos y análogas que supongan un manifiesto interés público y social, así como aparcamientos para satisfacer las demandas generadas por los usos dispuestos.
- 4. Si se disponen áreas de aparcamiento, no podrá en ellas instalarse construcción alguna para dar sombra a los vehículos, debiendo procurarse ésta mediante siembra pautada de arboleda, ni urbanizarse con elementos o materiales que impacten apreciablemente el carácter abierto del área.
CAPÍTULO OCTAVO: USO TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURAS URBANAS BÁSICAS
Artículo 5.97.- Definición y Usos Pormenorizados.
- 1. El uso transporte e infraestructuras urbanas básica comprende los terrenos destinados a las redes y edificaciones al servicio del movimiento de personas, por sí mismas o en medios de locomoción, al transporte de mercancías y a la dotación de servicios vinculados a las infraestructuras urbanas básicas, tales como suministro de agua, saneamiento, redes de energía, telefonía, etc.
- 2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:
- a) Viario: es el que se destina a facilitar el movimiento de los peatones tanto de manera exclusiva (calles peatonales), como en sección compartida con la circulación rodada (con separación por aceras o en calles compartidas), de vehículos privados, transporte colectivo, transporte de mercancías, etc.), de bicicletas compartiendo la calzada con los anteriores o en calzadas separadas, y de transporte colectivo en plataformas reservadas. También comprende el estacionamiento de vehículos dentro de la propia red, los servicios del automóvil compatibles con la misma, y las franjas de reserva.
- b) Estación de autobuses y centros de transporte, constituido por los terrenos donde se localizan edificios u otras instalaciones para facilitar la parada, intercambio, contratación, etc, de los servicios de transporte viario de viajeros y mercancías, así como las actividades directamente relacionadas con los mismos.
- c) Intercambiadores de transporte: constituidos por los terrenos, donde se localizan instalaciones para hacer posible a la parada y el transbordo entre diferentes líneas de transporte o, entre éstas, y otros modos de transporte.
- d) Portuario, si se destina a facilitar el atraque y los servicios a las embarcaciones.
- e) Infraestructuras urbanas básicas, integrado por los terrenos destinados y afectados a la provisión de servicios vinculados a dichas infraestructuras, tales como suministro de agua, saneamiento, electricidad, gas, telefonía, etc.
Artículo 5.98.- Aplicación.
Las condiciones que se señalan para estos usos serán de aplicación a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que se representan en la documentación gráfica del Plan General en el Plano de Calificación, Usos, Sistemas, Alineaciones y Rasantes y en el Plano de Estructura del Territorio y en el de Calificación del Suelo No Urbanizable, en las fichas particulares de las áreas de planeamiento. También serán de aplicación en los terrenos que aún sin estar expresamente calificados para tales usos, se destinen a ellos por permitirlo las presentes Normas.
Sección Primera.- Condiciones Particulares del uso pormenorizado Viario
Artículo 5.99.- Sendas Públicas para los Peatones.
- 1. Son sendas públicas para peatones las calles peatonales, la sección de las calles constituida por las aceras, separadas de la calzada de circulación por un resalte o bordillo, y otros tipos de sendas menos formalizadas en parques, bordes de carreteras, etc.
- 2. Las calles peatonales estarán concebidas para el movimiento exclusivo de personas en áreas comerciales o estanciales admitiéndose con carácter excepcional el paso de vehículos autorizados para un fin concreto. Las características de su pavimento serán acordes a esta función.
Artículo 5.100.- Jerarquización de la Red Viaria.
A efectos de la aplicación de las condiciones que hacen referencia a la jerarquía del viario, se han considerado los siguientes rangos, que se representan en el Plano de Estructura del Territorio.
- a) Carreteras: son las vías que aseguran la comunicación rodada de la ciudad con el territorio circundante.
- b) Vías primarias: son las vías que sirven para desplazamientos urbanos de largo recorrido, que permiten una elevada especialización de sus flujos. Constituyen con las anteriores la red viaria básica de primer orden.
- c) Viario medio: vías de menor rango en cuanto a su función como soporte del tráfico rodado, pero fundamentalmente en la estructura urbana por sus características, continuidad y posición. Constituyen la red viaria secundaria.
- d) Otras vías, cuya función es canalizar los tráficos de acceso a las actividades.
Artículo 5.101.- Características Generales del Viario.
- 1. El viario se proyectará con las características que se deriven de las intensidades de circulación previstas y del medio que atraviesen.
- 2. Las márgenes de las vías, cuando discurran por suelo no urbanizable, estarán sometidos a las limitaciones y servidumbre que determine la legislación de Carreteras. Cuando discurran por suelos urbanizables y urbanos, estarán sometidos a las condiciones que el Plan General establece.
- 3. Las condiciones de diseño de los diversos elementos del sistema viario se ajustarán a lo dispuesto en el Título Séptimo de estas Normas.
Artículo 5.102.- Calles Compartidas.
- 1. Son calles de circulación compartida aquellas que pueden ser utilizadas indistintamente por peatones y automóviles. Tienen, consecuentemente su mayor acomodo en las vías locales, tanto en las áreas residenciales, como los sectores históricos donde no se puedan conseguir las dimensiones mínimas de acerado que disponen estas Normas, o es conveniente mitigar los efectos del paso de vehículos.
- 2. La gestión del tráfico asegurará que ninguna calle compartida tenga una intensidad de paso incompatible con el uso de la zona.
Artículo 5.103.- Vías para Bicicletas.
- 1. Son vías para bicicletas aquellas específicamente preparadas y señalizadas para su uso por bicicletas, bien sea de forma exclusiva, o compartida.
- 2. En función de su mayor o menor segregación respecto a los vehículos motorizados y a los peatones, las vías para bicicletas pueden ser:
- a) Carril bici: espacio de la calzada destinado exclusivamente a las bicicletas mediante la señalización vertical y horizontal correspondiente. El carril-bici será semiprotegido cuando existan elementos franqueables pero disuasorios para la invasión de dicho espacio por vehículos motorizados.
- b) Carril bici-bus: cuando se comparte su uso con el autobús mediante el sobreancho adecuado.
- c) Pista bici: terreno allanado y preparado convenientemente para el paso de bicicletas y que está segregado tanto del tráfico motorizado como del peatonal.
- d) Acera-bici: parte del acerado de una calle que se destine expresamente a las bicicletas mediante la señalización vertical y horizontal correspondiente. La acera-bici será semiprotegida cuando existan elementos franqueables pero disuasorios para la invasión de dicho espacio por los peatones.
Artículo 5.104.- Servicios del Automóvil.
- 1. Dentro de las bandas laterales del viario, en las localizaciones que señalare el Ayuntamiento en función de las condiciones estéticas, de tráfico y de seguridad del lugar, se podrán disponer instalaciones para el abastecimiento de combustible a los vehículos automóviles y actividades complementarias, con una ocupación de la superficie cubierta no cerrada inferior a trescientos (300) metros cuadrados. Podrán disponerse también una superficie máxima cubierta y cerrada de cincuenta (50) metros cuadrados.
- 2. Las instalaciones podrán ser de alguna de las siguientes categorías, según su importancia:
- a) Estaciones de Servicios, con superficie cubierta, cerrada y no cerrada, y el máximo nivel de productos de venta y de servicios al automóvil.
- b) Unidades de suministro, destinadas principalmente a la venta de los combustibles más comunes para automóviles.
- c) Aparatos surtidores.
- 3. Las instalaciones a localizar en el suelo urbano, en especial en la zona Centro Histórico de la ciudad, será preferentemente del tipo b) o c) y en cualquier caso serán especialmente cuidadas las condiciones estéticas y de integración en el entorno urbano.
- 4. Las estaciones de servicio dispondrán como mínimo de dos (2) plazas de estacionamiento por surtidor, salvo que, en función de su emplazamiento y para no obstaculizar el tráfico, la administración municipal considere oportuno exigir mayor número de plazas de estacionamiento.
- 5. Las estaciones de servicios podrán albergar otros usos complementarios, siempre que en relación con la ordenanza de zona o el planeamiento de desarrollo sean usos permitidos. En todo caso si el uso complementario fuese taller de automóvil, su superficie máxima no podrá exceder de la mitad de la destinada exclusivamente a estación de servicio.
- 6. Mediante Planes Especiales el Ayuntamiento podrá determinar el emplazamiento de estaciones de servicio tanto en suelos de titularidad pública como privada.
Artículo 5.105.- Franjas de Reserva.
En las franjas de reserva para previsión de los ajustes de diseño de las nuevas vías, no podrá ejecutarse obra alguna que pudiera dar origen a aumento del valor en su posible expropiación. Una vez determinado el trazado definitivo, se utilizará el suelo de la franja de reserva para el destino que el instrumento de desarrollo señalare.
Sección Segunda.- Condiciones Particulares del uso pormenorizado Estaciones de Autobuses, y Centros de Transporte
Artículo 5.106.- Aplicación.
Las condiciones que se señalan para las estaciones de autobuses y centros de transporte viario se aplicarán a los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que se representan en la documentación gráfica del Plan General.
Artículo 5.107.- Condiciones de Uso.
En las estaciones de autobuses y centros de transporte podrán construirse edificios para la atención del usuario y servicios terciarios complementarios.
Artículo 5.108.- Condiciones de Edificación.
- 1. La edificabilidad será la que se establezca en las condiciones particulares de zona, y, en cualquier caso, un (1) metro cuadrado por cada metro cuadrado, si aquella fuese menor.
- 2. El treinta por ciento (30%) de su edificabilidad podrá destinarse a usos de servicios terciarios que complementen el uso principal. En todos los casos, cumplirán las condiciones que, para cada uso, se establecen en estas Normas.
Artículo 5.109.- Condiciones de Diseño.
- 1. En relación al viario, los proyectos de estaciones y centro de transporte habrán de contener una propuesta justificada de ordenación de la circulación en los accesos y en el interior y un estudio de las necesidades de aparcamiento.
- 2. En relación a las instalaciones de los centros de transporte, se justificará asimismo el número y superficie de instalaciones, y las reservas correspondientes, para cada una de las actividades principales.
Sección Tercera.- Condiciones Particulares del uso pormenorizado Intercambiadores de Transporte
Artículo 5.110.- Aplicación.
Las condiciones que se señalan para los intercambiadores de transporte también se aplicarán a los terrenos que sin estar expresamente calificados para tales usos, se destinen a ellos.
Artículo 5.111.- Condiciones de Desarrollo y Licencia de Obra.
- 1. El desarrollo de las previsiones contenidas en este Plan General para los intercambios de transporte se realizará mediante Proyecto de Obra.
- 2. Las instalaciones y puesta en nuevo uso de los terrenos destinados a intercambiadores de transporte, están sujetos a licencia urbanística municipal.
Artículo 5.112.- Condiciones de Diseño.
Los proyectos de intercambiadores de transporte habrán de contener la nueva redistribución del espacio viario y las instalaciones estrictamente imprescindibles para el servicio que prestan, adecuándolos al entorno urbano.
Sección Cuarta.- Condiciones Particulares del Uso Pormenorizado Portuario
Artículo 5.113.- Aplicación.
Las condiciones que se señalan para el puerto son de aplicación en los terrenos que el planeamiento destine a tal fin y que se representan en la documentación gráfica del Plan General.
Artículo 5.114.- Condiciones de Desarrollo.
En desarrollo de las previsiones contenidas en este Plan General se redactará un Plan Especial para la ordenación completa de los terrenos a destinados a este uso. Previa o simultánea a la redacción y tramitación del Plan Especial se redactará un Plan de Uso y Gestión de los terrenos de uso portuario.
Artículo 5.115.- Condiciones de Diseño.
Las condiciones de diseño son las impuestas por la legislación estatal vigente y por las determinaciones de este Plan General y de los instrumentos que lo desarrollen.
Sección Quinta.- Condiciones Particulares del uso Pormenorizado Infraestructuras Urbanas Básicas
Artículo 5.116.- Desarrollo.
- 1. Tanto el planeamiento que desarrolle el Plan General, como cualquier proyecto que se redacte para su ejecución y que afecte a las instalaciones de las infraestructuras, deberán ser elaborados con la máxima coordinación entre la entidad redactora y las instituciones gestoras o compañías concesionarias. La colaboración deberá instrumentarse desde las primeras fases de elaboración y se producirá de forma integral y a lo largo de todo el proceso. Entre su documentación deberá figurar la correspondiente a los acuerdos necesarios para la ejecución coordinada entre las entidades implicadas.
- 2. El Ayuntamiento, a través de Planes Especiales de Infraestructura, establecerá para cada clase de infraestructura las disposiciones específicas que regulen sus condiciones.
Artículo 5.117.- Ejecución de las Infraestructuras Urbanas Básica.
Cuando para la ejecución de las infraestructuras no fuere menester la expropiación del dominio, se podrá establecer sobre los terrenos afectados por las instalaciones la constitución de alguna servidumbre prevista en el derecho privado o administrativo, con las condiciones establecidas por la Ley del Suelo. A estos efectos, las determinaciones del Plan General sobre instalaciones de infraestructura llevan implícita la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos e instalaciones correspondientes.
Artículo 5.118.- Condiciones Específicas de las Infraestructuras para el Abastecimiento de Energía Eléctrica.
- 1. Estas condiciones se aplicarán a los tendidos de líneas y a sus estructuras de soporte y a las instalaciones en las que se lleva a cabo el cambio de tensión de la energía transportada.
- 2. Toda instalación de nueva planta de carácter definitivo, tanto de transporte de alta tensión como de transformación, deberá implantarse en los lugares que se señalen por el planeamiento, dando origen a sus correspondientes servidumbres.
- 3. En el suelo urbanizable no se podrá levantar instalaciones aéreas de alta tensión fuera de las señaladas por el planeamiento. Si los suelos de esta clase estuvieran atravesados o contuvieran elementos de las instalaciones de energía eléctrica señaladas por el Plan, se verán sometidos a las servidumbres que se señalan y así deberán recogerse en los desarrollos del mismo.
CAPÍTULO NOVENO: USO AGROPECUARIO
Artículo 5.119.- Definición y Regularización.
- 1. Tienen uso Agropecuario los terrenos destinados al cultivo agrícola y a la cría de ganados.
- 2. Este uso se regulará por los preceptos del Título Decimotercero de estas Normas.